REGULACION DE LOS ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETROLEO REUTILIZABLES




Promulgación: 11/09/2003
Publicación: 18/09/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 494
Derogada/o por: Decreto Nº 472/007 de 03/12/2007 artículo 5.
VISTO: la necesidad de precisar el alcance de los derechos de Propiedad 
Industrial en relación con marcas eventualmente aplicadas sobre envases 
para gas licuado de petróleo (GLP) en un contexto de libre concurrencia 
en el cumplimiento de las actividades de envasado y distribución de dicho 
producto;

RESULTANDO: I) que el Decreto 144/003 de 11 de abril de 2003 alude en su 
parte expositiva, a la calidad de actividades de interés público 
comprendidas en el ámbito de la libre concurrencia y sujetas a regulación 
y control de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) 
de las operaciones de envasado y distribución de GLP;

II) que dicho Decreto previó que la URSEA dictara la reglamentación 
aplicable a la prestación de las actividades de envasado y distribución 
mencionadas, estableciendo los requisitos necesarios para su ejercicio 
con seguridad;

III) que la referida reglamentación se aplicará en un contexto normativo 
y fáctico caracterizado por las siguientes circunstancias;
a) el GLP es producido o importado por la Administración Nacional de 
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en régimen de monopolio;
b) el producto mencionado ha venido siendo envasado en plantas de 
propiedad de ANCAP y distribuido por empresas privadas en virtud de 
contratos celebrados con dicho Ente;
c) los envases son importados o fabricados por empresas privadas ajenas a 
los envasadores y distribuidores y salvo un pequeño porcentaje de ellos, 
son de propiedad de los consumidores.
d) en cumplimiento de dichos contratos y de las normas exclusivamente 
técnicas vigentes, se ha aplicado signos mediante acuñado o relieve sobre 
los envases, por parte de las empresas envasadoras y distribuidoras;

CONSIDERANDO: I) que la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998, recoge 
en su artículo 12 el agotamiento del derecho del titular de la marca 
luego de la primera venta de productos marcados, estableciendo que "No 
podrá impedirse la libre circulación de los productos marcados, 
introducidos legítimamente en el comercio, por el titular o con la 
autorización del mismo, fundándose en el registro de una marca, siempre 
que dichos productos y su presentación, así como sus envases o sus 
embalajes que quedaran en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido 
alteraciones modificaciones o deterioros significativos";

II) que por su parte, la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 prohíbe los 
acuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes económicos, las 
decisiones de asociaciones de empresas y el abuso de la posición 
dominante de uno o más agentes económicos que tengan por efecto impedir, 
restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de 
producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y 
servicios, incluyendo aquellas prácticas que tengan por objeto imponer de 
forma permanentes condiciones de transacción de manera abusiva para los 
consumidores, en cuanto ello genere perjuicio relevante al interés 
general;

III) que debe preservarse la libre elección por los usuarios entre los 
diversos prestadores en base a información clara y veraz;

IV) que tratándose de recipientes de propiedad de los consumidores, cuyo 
uso normal y esperado es precisamente el de ser reiterados o 
reutilizados, resulta incuestionable que la aplicación de signos a que se 
refiere el Resultando III literal d) no tiene función marcaria;

V) la eventual aplicación a los envases de GLP reutilizables por su 
naturaleza, de uno o más signos con función marcaria y por las mismas 
razones expresadas en el Considerando IV, no podría tener por efecto, 
luego de su primera venta, permuta u otras formas de transmisión de la 
propiedad, restringir o impedir la ulterior comercialización, 
reutilización y utilización de dichos envases por sus ulteriores 
adquirentes, en tanto se realizará con producto de la misma naturaleza y 
en el marco de una actividad sujeta a regulación y control;

VI) que para el supuesto de pretender atribuir función marcaria al signo 
aplicado por envasadores y distribuidores, resulta asimismo incontestable 
la aplicación del artículo 12 de la Ley Nº 17.011 antes citado, en cuanto 
tal signo en todo caso no identifica al fabricante del envase, ni al 
producto, que es único (GLP), sino eventualmente a las operaciones de 
envasado y distribución, las cuales se agotan luego de la primera venta;

VII) que en el contexto fáctico y normativo descripto, la pretensión de 
atribuir a los signos aplicados a los envases, el efecto de impedir su 
reutilización con pleno ejercicio de la libertad de elegir del 
consumidor, constituye una ilegítima limitación de libre concurrencia;

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en las leyes Nº 8.764 de 15 de 
octubre de 1931, Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998, Nº 17.243 de 29 de 
junio de 2000, Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000, Nº 17.598 de 13 de 
diciembre de 2002;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 375/003 de 11/09/2003 artículo 1.

BATLLE - JUAN BORDABERRY


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