{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "375" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "PLAN NACIONAL DE FLUORACION DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO. PATOLOGIA BUCAL\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/09/10/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/08/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/09/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 174 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el elevado porcentaje de patología bucal que presenta nuestra\r\npoblación, la que asciende al 95% de la misma;\r\n\r\n  Considerando: I) Que la magnitud de esta patología significa un serio\r\nproblema sanitario para el país, tanto por su incidencia en la salud como\r\npor sus repercusiones económicas;\r\n\r\nII) Que su incremento causa un importante deterioro principalmente en la\r\npoblación de escasos recursos económicos;\r\n\r\nIII) Que una de las medidas preventivas más eficaces contra dicha\r\npatología consiste en el aporte de fluor a la sal destinada al consumo\r\nhumano;\r\n\r\nIV) Que el éxito obtenido en cuanto a la erradicación del bocio endémico\r\nen nuestro país a través del consumo masivo de sal yodada indica que la\r\nsal es el vehículo apropiado para la ingesta de fluor;\r\n\r\nV) Que el procedimiento de fluoración de la sal cuenta con el apoyo de\r\ninstituciones científicas nacionales en el área de la salud: Facultad de\r\nOdontología, Federación Odontológica del Interior, Asociación Odontológica\r\ny otras; así como de organismos internacionales especializados:\r\nOrganización Panamericana de la Salud, Dirección de Salud Pública\r\nAmericana, Colegio Médico Americano y otros;\r\n\r\nVI) Que la Comisión Nacional Honoraria de Salud Bucal ha manifestado su\r\napoyo explicito a la medida de fluoración de la sal para consumo humano\r\ncomo medida alternativa inmediata y aceptada universalmente;\r\n\r\n  Atento: a lo que preceptúa la Ley Orgánica de Salud Pública N° 9.202 de \r\n12 de enero de 1934, artículos 2°, numerales 1° y 7°; 19 y 21.\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese la agregación de flúor en la sal comestible para uso\r\nhumano.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Para agregar fluor a la sal destinada al consumo humano se le\r\nadicionará la parte de ión fluor que fije el Ministerio de Salud Pública,\r\nadmitiéndose asimismo el porcentaje de tolerancia a determinar en función\r\nde la variación debida a la dispersión irregular del fluor en las\r\ndiferentes muestras.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Los procesos de purificación y de adición de fluor o yodo que requiera\r\nel Ministerio de Salud Pública en la sal apta para el consumo humano\r\ndirecto o indirecto, así como su abastecimiento, solo podrán ser\r\nrealizados por plantas industrializadoras habilitadas por dicho Ministerio\r\ny registradas en el mismo. A tales efectos, la citada Secretaría de Estado\r\notorgará a cada planta el correspondiente número de habilitación.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/375-1990/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Las plantas para el refinado y purificado de la sal para consumo\r\nhumano deberán contar con equipos construidos en acero inoxidable en\r\natención al alto grado de corrosión que provoca esta materia prima.\r\n\r\n   La planta constará de:\r\n\r\na) Un secador rotativo que produzca una cortina contigua de sal,\r\n   purificándola y elevando su temperatura de 120º C. en forma homogénea\r\n   en toda su masa.\r\n\r\nb) Un sistema de turbina y ciclonaje que absorban las impurezas que se van\r\n   desprendiendo del producto a lo largo de su pasaje por el secador\r\n   rotativo, mediante una fuerte corriente de aire.\r\n\r\nc) Equipos de cribado con mallas de acero inoxidable para no contaminar de\r\n   óxido el producto.\r\n\r\nd) Los transportes de una etapa a otra del proceso deberán ser mecanizados\r\n   y no tener contacto con operario alguno.\r\n\r\ne) Los mezcladores a utilizarse. en función de las bajas dosis de yodato\r\n   de potasio y fluoruro de sodio o potasio a ser incorporadas deberán ser\r\n   mezcladores de precisión aconsejados por la Organización Panamericana\r\n   de la Salud para varios programas de este tipo. Estos equipos son\r\n   mezcladores cónicos, verticales de movimiento epicicloidal de gran\r\n   precisión, que constan básicamente de un recipiente tronco cónico que\r\n   en su interior lleva incorporado un tornillo tipo Arquímedes para\r\n   obtener la homogeneización de la mezcla exigida por el Ministerio de\r\n   Salud Pública.\r\n\r\nf) Las envasadoras de sal para consumo humano deberán ser totalmente\r\n   automáticas cumpliendo de esta forma la totalidad del ciclo sin que el\r\n   producto, luego de refinado, entre en contacto con la mano del hombre.\r\n   Los equipos descriptos precedentemente son el mínimo requerido para\r\n   estos procesos.\r\n\r\n   El control de calidad de la incorporación de yodo y fluor se efectuará\r\nen cada batida del mezclador tomándose dos muestras, las que deberán ser\r\nanalizadas y rotuladas indicándose fecha y número de tachada,\r\nmanteniéndose a disposición del Ministerio de Salud Pública por un plazo\r\nde cuarenta y cinco días.\r\n\r\n   Los locales donde estén instaladas las plantas refinadoras y\r\npurificadoras de sal, así como el local de envasado de sal apta para el\r\nconsumo humano, deberán contar con la habilitación del Ministerio de Salud\r\nPública y el Servicio de Bromatología de la Intendencia Municipal de\r\nMontevideo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Todo los envases de sal para consumo humano, directo o indirecto,\r\ndeberán tener impreso el número de habilitación y registro del Ministerio\r\nde Salud Pública.\r\n    En el caso de sal de mesa adicionada con yodo o fluor deberá\r\nespecificarse claramente cual o cuales son los aditivos empleados.\r\n    A los efectos de no diferenciar o discriminar el consumo de sal\r\nfluorada, tanto el importador como el productor nacional deberán ofrecer\r\nal mayorista, éste al comerciante minorista y finalmente al consumidor,\r\nlos cuatro tipos de sal (común, yodada, fluorada y yodofluorada) al mismo\r\nprecio por marca, debiendo tanto el importador como el productor nacional\r\ninformar mensualmente al Ministerio de Salud Pública las ventas realizadas\r\nde sal por cada tipo. (*)\r\n   Se excluye expresamente a los envases rígidos de hasta 500 (quinientos)\r\ngramos.  \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 123/998 de 05/05/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/123-1998/3\" >\r\n3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/375-1990/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Sólo se adicionará fluor a los envases de sal fina de medio quilo, \r\nprohibiéndose la producción y venta de sal con fluor en cualquier otro \r\ntipo de envase. \r\n   Todos los tipos de sal refinada deberán ser comercializados de la \r\nsiguiente forma: \r\n   Sales de mesa, en paquetes de 500 grs. (quinientos gramos). \r\n   Sal refinada para consumo indirecto, en bolsas de 25 kgs. (veinticinco \r\nkilogramos). \r\n   La sal de uso industrial será comercializada en bolsas de 50 kgs. \r\n(cincuenta kilogramos) y deberá lucir claramente la leyenda: Sal Para uso \r\nindustrial no apta para el consumo Humano.\" \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Los establecimientos a que se refiere el presente Decreto, deberán\r\ncontar con stock permanente que contemple las necesidades del consumo,\r\nsiendo obligatoria la existencia de los siguientes productos: Sal Refinada\r\nComún, la que no tendrá ningún agregado, salvo los denominados\r\nantihumectantes cuya agregación sea permitida por las disposiciones\r\nvigentes.\r\n\r\n    Sal Refinada Yodada, a la que se adicionará una parte de yodo en\r\n30.000 (treinta mil) de sal. Sal Refinada Fluorada, a la que se adicionará\r\nla parte de ión fluor que fije el Ministerio de Salud Pública,\r\nadmitiendose asimismo, el porcentaje de tolerancia aceptable (artículo 2°)\r\ny Sal Refinada con Fluor y Yodo. También deberán contar con suficiente\r\nstock de fluoruro de sodio o de potasio a ser utilizado como fuente de \r\nfluor, así como de yodato de potasio como fuente de yodo. (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/375-1990/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Los establecimientos comerciales que vendan al público sal para\r\nconsumo humano deberán tener, en forma obligatoria, stock permanente de\r\nsal fluorada.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "     En ningún caso las palabras \"FLUOR\" o \"YODO\" podrán ser utilizadas\r\ncomo marcas o identificación de productos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/10" 
 ,"textoArticulo" : " Los envases de sal comestible de uso humano tendrán las siguientes\r\ncaracterísticas y enunciaciones: a) Predominará uno de los siguientes\r\ncolores según la sal: para sales que contengan flúor, el verde; para las\r\nque contengan yodato de potasio, el amarillo; para la sal natural, el azul\r\ny para la yodofluorada, combinación de verde y amarillo, debiendo\r\nimprimirse además en este caso las leyendas en rojo para destacar el\r\nyodado; b) En letras no menores de 2 milímetros se especificará si es\r\nnatural, yodada, fluorada, yodofluorada, fina o gruesa; c) Se establecerán\r\nlos aditivos empleados; d) Se indicará en número de Registro otorgado por\r\nel Ministerio de Salud Pública; y e) Constará el nombre y dirección del\r\nfabricante, año y producción y número de lote.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2000/23\" >23</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-1991/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/247-1991/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/375-1990/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/11" 
 ,"textoArticulo" : "    La importación de los equipos mezcladores y dosificadores y materia\r\nprima para producir sal común, yodada, fluorada y yodofluorada destinadas\r\nal consumo humano, los materiales o parte de las obras civiles y/o\r\nestructuras prefabricadas para la construcción de Plantas de Acopio de\r\nmateria primas y Locales Industriales, ya sean de procesado, envasado o\r\nstockeado, las palas mecánicas autopropulsadas (con cargador frontal)\r\nincluidas en los N.A.D.I. Nos. 84230130 y 84230140, los vehículos\r\napiladores (autoelevadores) incluidos en los N.A.D.I Nos. 87070100 y\r\n87079099, los productos y materia prima en bruto, sin refinar ni purificar\r\nde acuerdo a los N.A.D.I. Nos. 25010110, 250101111, 25010114 y 25010119,\r\nel floruro de sodio o potasio, los equipos mencionados en el artículo 4 de\r\neste decreto, así como los demás bienes que integran el equipamiento de\r\nlas Plantas industrializadoras de sal y que sean  destinadas a la\r\nproducción, purificación, almacenamiento, movilización u otra operación\r\nvinculada directamente a la aludida industrialización, estarán exonerados\r\ndel pago de los recargos incluyendo los recargos mínimos establecidos por\r\nel decreto 125/977 del 2 de marzo de 1977, y normas modificativas,\r\nimpuesto a las importaciones, tasas consulares, tasas de movilización de\r\nbultos, así como todo otro recargo, tributo o gravamen a las\r\nimportaciones, incluyendo el IMESI, sin distinción del país o zona del que\r\nprovengan los bienes aludidos. Asimismo la exoneración comprende a los\r\nproventos portuarios y a todo otro recargo, tributo o gravamen que se\r\napliquen en dicho recinto. Quedan excluidos de la precedente exoneración\r\nlos vehículos de transporte automotor. Solamente podrán acoger a las\r\nexoneraciones previstas para esta disposición las empresas cuyas\r\ncondiciones industriales cumplan con todas las exigencias de este decreto\r\nen lo pertinente. La exoneración del IMESI  alcanzará solamente hasta la\r\ndesafectación del bien.\r\n   Las empresas sólo podrán importar una pala mecánica cargadora\r\nautopropulsada y dos autoelevadores cada 3 años amparándose al régimen de\r\nexoneración que refiere el inciso anterior.\r\n   A los efectos de la importación de productos y materia prima  sin\r\nrefinar, ni purificar de acuerdo a los N.A.D.I. Nos. 25010110, 25010111,\r\n25010114 y 25010119 podrá tenerse en cuenta una merma de producción del 7\r\npor ciento y de descarte del 10 por ciento para incrementar dicha\r\nimportación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-1991/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/375-1990/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/12" 
 ,"textoArticulo" : "     A los efectos de otorgar las autorizaciones de importación de sal\r\ncomestible para consumo humano, el Banco de la República Oriental del\r\nUruguay deberá requerir previamente el certificado habilitante expedido\r\npor el Ministerio de Salud Pública a que se refiere el artículo 3 del\r\npresente Decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 250/992 de 04/06/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/250-1992/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/13" 
 ,"textoArticulo" : "     Los establecimientos comprendidos en éste Decreto deberán presentar, a\r\nrequerimiento del Ministerio de Salud Pública, los siguientes elementos, a\r\npartir de la entrada en vigencia del mismo:\r\n\r\na) Ventas a cada uno de los tipos de sal especificados en el artículo 7.\r\n\r\nb) Documentación que acredite la compra de fluoruro de sodio o potasio y\r\nyodato de potasio, así como el origen de los mismos.\r\n\r\nc) Stock en existencia a la fecha de presentación de la información\r\nestadística.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/14" 
 ,"textoArticulo" : "     El contralor de los dispuesto en este Decreto estará a cargo de\r\nla Dirección Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/15" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo que dispone el presente Decreto dará  lugar a\r\nla aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones a las\r\nnormas sanitarias, conforme a lo preceptuado en el Decreto Ley 14.189 de\r\n30 de abril de 1974, artículo 387.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/16" 
 ,"textoArticulo" : "    (Transitorio): Fíjase un plazo de doscientos setenta días a partir de \r\nlas entrada en vigencia de la presente reglamentación dentro del cual los \r\nestablecimientos a que se refiere, ajusten su funcionamiento a las \r\ndisposiciones de la misma. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/375-1990/17" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ALFREDO SOLARI - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }