FIJACION DE RETRIBUCION A LAS HERMANAS RELIGIOSAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES. JULIO 1981




Promulgación: 24/07/1981
Publicación: 13/08/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 292
   Visto: el Convenio suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y la
Federación de Religiosas del Uruguay, por el que se fijaron las bases con
sujeción a las cuales se contratarían Hermanas Religiosas para los
establecimientos asistenciales dependientes de la citada Secretaría de
Estado.

   Resultando: I) Que dicho Convenio fue homologado por resolución del
Poder Ejecutivo 277/971, de 19 de mayo de 1971;

   II) Que el artículo 10 del mismo establece que las mencionadas Hermanas
percibirán por sus servicios y como retribución mensual, la que sea fijada
por la autoridad administrativa competente al disponerse la contratación;

   III) Que por resolución del Poder Ejecutivo de 29 de abril de 1980
(Interna 241) se fijó en la cantidad de nuevos pesos 1.000.00 la referida
retribución mensual;

   IV) Que dicha erogación es atendida con cargo al Rubro 100 (Servicios
no Personales) en razón de no existir relación jurídica entre el Estado y
las Hermanas que prestan servicios, sino que la relación se establece
entre el Estado y la Federación de Religiosas del Uruguay.

   Considerando: I) Que es conveniente adoptar una fórmula de aumento que
permita la adecuación sistemática de la citada retribución mensual, a fin
de que la misma esté en concordancia con los aumentos que se operen en el
costo de vida;

   II) Lo informado al respecto por la División Contaduría Central del
Ministerio de Salud Pública,

                        El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La retribución mensual que perciben cada una de las Hermanas Religiosas
que -de acuerdo con el Convenio suscrito con la Federación de Religiosas
del Uruguay- prestan servicios en diversos establecimientos asistenciales
del Ministerio de Salud Pública, quedará fijada a partir de la fecha del
presente decreto, en una suma equivalente al importe que el Rubro 0
establece para los cargos Grado 1 del Escalafón Ad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La erogación que determine la aplicación de lo dispuesto
precedentemente, se atenderá con cargo a los Programas 1.04 y 1.05 - Rubro
100 (Servicios no Personales) Derivado 189 (Diversos Servicios).

Artículo 3

   La retribución mensual a que se refiere al artículo 1 del presente
decreto será incrementada de acuerdo con el porcentaje de aumentos que el
Poder Ejecutivo otorgue con posterioridad a la fecha de este decreto para
los cargos Grado 1, Escalafón Ad, Rubro 0.

Artículo 4

   Comuníquese.

MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS - ERNESTO ROSSO FALDERIN
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