HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 12 FABRICACION DE HELADOS PANADERIAS Y CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION BOMBONERIAS FABRICACION DE PASTAS FRESCAS Y CATERING CAPITULO CONFITERIAS Y PANADERIAS CON PLANTA DE ELABORACION Y CATERING ARTESANAL




Promulgación: 03/10/2005
Publicación: 31/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 809
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de
helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías,
fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo Confiterías y
Panaderías con Planta de Elaboración y Catering Artesanal, de los
Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.

RESULTANDO: Que el 29 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento de lo
acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías
con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y
catering), Capítulo Confiterías y Panaderías con Planta de Elaboración y
Catering Artesanal, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige
con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procedimiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 12  Capítulo "Panaderías,
Confiterías y Catering Artesanal" del Subgrupo 12 del Consejo de Salarios
del Grupo Nº 1, "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabacos" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del
Luján Pozzolo y Andrea Bottini y Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los
empleadores Elvira Domínguez y los Sres Jorge Aguirrezabalaga, Hermann
Stahl, Ernesto Machiavello, Roberto Barcos, Juan Bachini y Eduardo
Brandon; y los delegados de los trabajadores Sres. Luis Goichea, Rodolfo
Ferreira, Lorenzo Taborda, Jorge Rodríguez, Carlos Gonzáles, Hugo de los
Santos, Roberto Zelayes, Héctor Maseillot, Pablo Rodríguez y Julio Rocco;
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los
trabajadores presentan a este Consejo un convenio colectivo negociado en
el ámbito de este Consejo de Salarios, y suscrito en el día de hoy, con
vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual
se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el
ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda. Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar
y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de agosto de
2005, entre por una parte: el Centro de Industriales Panaderos del
Uruguay, representado por la Cra. Elvira Domínguez y el Sr. Jorge
Aguirrezabalaga; la Confederación de Confiterías, Bombonerías y Afines,
representada por los Sres. Hermann Stahl y Ernesto Machiavello y la
Cámara de Empresas de Servicios, Eventos Fiestas y Afines, representada
por los Sres. Roberto Barcos, Juan Bachini y Eduardo Brandon; y por otra
parte: el Sindicato Único de Obreros Panaderos, representado por los
Sres. Rodolfo Ferreira, Lorenzo Taborda, Jorge Rodríguez y Carlos
González; la Unión de Trabajadores de Confiterías, representada por los
Sres. Hugo de los Santos, Roberto Zelayes y Antonio López; y por el
Sindicato Único Gastronómico del Uruguay los Sres. Héctor Maseillot,
Pablo Rodríguez y Julio Rocco; quienes actúan, respectivamente, en sus
calidades de delegados y en nombre y representación de las empresas y
trabajadores que componenel Capítulo "Panaderías, Confiterías y Catering
Artesanal" del Subgrupo 12 del Consejo de Salarios del Grupo N° 1,
"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos" CONVIENEN
la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las
condiciones laborales del sector, de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, dispóniéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero del año 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector Panaderías con Planta de Elaboración,
Confiterías con Planta de Elaboración y Catering Artesanal.
TERCERO: A) Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005 - Confiterías
con Planta de Elaboración y Catering Artesanal: Todos los trabajadores
pertenecientes al Sector Confiterías y Catering Artesanal percibirán
sobre sus salarios nominales al 30 de junio de 2005 un aumento del 9,13 %
(nueve con trece por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente
fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x 1,0274 x
1,02.
Dicho incremento salarial responde a la acumulación de los siguientes
conceptos:
a) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100
% del Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1° de julio de
2004 al 30 de junio de 2005 equivalente a un 4,14 %.
b) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para
el semestre comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2005
equivalente a 2,74 % (promedio simple de la inflación del semestre enero
junio 2005, encuesta del BCU e informe del Comité de Política Monetaria
del BCU).
c) un porcentaje por concepto de recuperación del 2 %.
B) Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005 - Panaderías con Planta
de Elaboración: Todos los trabajadores pertenecientes al Sector
Panaderías percibirán sobre sus salarios nominales al 30 de junio de 2005
un aumento del 8,49 % (ocho con cuarenta y nueve por ciento), que surge
de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio
de 2005 x 1,0414 x 1,0213 x 1,02.
Dicho incremento salarial responde a la acumulación de los siguientes
conceptos:
a) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100%
del Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1° de julio de
2004 al 30 de junio de 2005 equivalente a un 4,14 %.
b) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para
el semestre comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2005
equivalente a 2,13 %.
c) un porcentaje por concepto de recuperación del 2 %.
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior y
debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir
del 1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se
dispone que:
A. Confiterías con Planta de Elaboración y Catering Artesanal:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos
salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y
el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,79 %
(cuatro con setenta y nueve por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de
junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un
incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,79 %, el
cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente
percibido, es decir: (1,0414) / (1 + % de incremento percibido).
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el
período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas
de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets
alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a
los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el
resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter
general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se
modificó la forma de pago al trabajador.
B. Panaderías con Planta de Elaboración:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,17 % (cuatro con
diecisiete por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un
incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,17 %, el
cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente
percibido, es decir: (1,0414) / (1 + % de incremento percibido).
Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período
1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de
contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación,
transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos
de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado
de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los
trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la
forma de pago al trabajador.
QUINTO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1° de julio de 2005.
Como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento
establecidos en las cláusulas anteriores, ningún trabajador podrá
percibir salarios inferiores a los siguientes salarios mínimos por
categorías a partir del 1° de julio del año 2005:

I) CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACIÓN

Personal Obrero
Categorías I, II y III                                  3500,00
Aprendiz; Aprendiz con un año de Antigüedad;
Aprendiz con un año y medio de Antigüedad;
Limpiador; Peón
Categorías IV y V                                       4100,00
Aprendiz con dos años de Antigüedad; Aprendiz
con dos años y medio de Antigüedad; Ayudante de
Mostrador; Ayudante de Depósito; Cafetero
Categoría VI                                            4148,00
Ayudante
Categoría VII                                           4475,00
Ayudante adelantado
Categoría VIII                                          4640,00
Medio Oficial Sandwichero
Categoría IX                                            4900,00
Medio Oficial Confitero; Preparador de bombones;
Cocktailero
Categoría X                                             5500,00
Oficial Heladero; Cocinero; Oficial Sandwichero
Categoría XI                                            6700,00
Oficial Repostero; Oficial Hornero; Oficial Pastelero
Categoría XII                                           7630,00
Maestro
Personal Administrativo
Categorías I y II                                       3500,00
Cadete de ventas, Cadete de ventas al año y
Empaquetadora
Categoría III                                           3700,00
Cadete de ventas al año y medio (vendedora de
segunda), Auxiliar de Expedición y Ayudante de
Chofer
Categoría IV                                            4000,00
Auxiliar de escritorio; Mozo
Categoría V                                             4326,00
Auxiliar Responsable de Expedición; Sereno
Categoría VI                                            5000,00
Cajero; Vendedor/a de 1ª.; Auxiliar Responsable de
Depósito
Categoría VII                                           5000,00
Chofer Repartidor
Categoría VII                                           5235,00
Encargado de Ventas
Categoría VIII                                          6606,00
Encargado de Expedición; Tenedor de Libros

II) CATERING ARTESANAL
NIVEL 1
   . MOZO MOSTRADOR                                     $ 3.500
   . PEON DE COCINA                                     $ 3.500
   . PEON DE REPARTO                                    $ 3.500
   . LAVANDIN                                           $ 3.500
   . COMIS                                              $ 3.500

NIVEL 2
   . MOZO                                               $ 4.054
   . AYUDANTE DE COCINA                                 $ 4.054
   . AYUDANTE DE PASTELERIA                             $ 4.054

NIVEL 3
   . RECEPCIONISTA                                      $ 4.610
   . SECRETARIA                                         $ 4.610
   . AUXILIAR ADMINISTRATIVO                            $ 4.610
   . CHOFER                                             $ 4.610
   . VENDEDOR                                           $ 4.610
   . AUXILIAR MARKETING                                 $ 4.610

NIVEL 4
   . OFICIAL COCINERO                                   $ 5.613
   . OFICIAL PASTELERO                                  $ 5.613
   . ENCARGADO DE DEPOSITO                              $ 5.613
   . JEFE DE PARTIDA                                    $ 5.613
   . MAITRE                                             $ 5.613
   . BARMAN                                             $ 5.613

La jornada de los "EXTRA" de cualquiera de las categorías de Confiterías
con Planta de Elaboración y de Catering Artesanal se estipula en el 7,40
% del salario nominal mensual de cada categoría a partir del 1° de julio
de 2005. Asimismo se acuerda que el porcentaje de los "extra" entre el 1°
de enero y el 30 de junio de 2006 será de 8,5 %.

III) PANADERIAS CON  PLANTA DE ELABORACIÓN
Se acuerda establecer para este sector los siguientes salarios mínimos
nominales por categorías

Categorías 44 horas semanales                          MENSUALES
ENCARGADO DE VENTAS                                     3300,00
CADETE (al iniciarse)                                   2650,00
CADETE (al año)                                         2825,00
EMPLEADO DE MOSTRADOR (al iniciarse)                    2650,00
EMPLEADO DE MOSTRADOR (al año)                          2825,00
REPARTIDOR A PIE y/o BICICLETA                          2650,00
REPARTIDOR CON VEHÍCULO A MOTOR                         2953,00
CAJERO                                                  2953,00
SERENO                                                  2650,00
Categorías 48 horas semanales
ENCARGADO DE PRODUCCIÓN                                 5800,00
MAESTRO CONFITERO                                       5800,00
MAESTRO FACTURERO (factura levadura)                    5484,00
MAESTRO FACTURERO (factura seca)                        5589,00
OFICIAL SANDWICHERO                                      5589,00
OFICIAL ROTISERO                                        5589,00
MAESTRO DE PALA                                         5115,00
AMASADOR                                                5115,00
MAESTRO Y AMASADOR                                      5800,00
AYUDANTE DE CONFITERO                                   4314,00
AYUDANTE DE FACTURERO/
SANDWICHERO/ROTISERO                                    4074,00
AYUDANTE                                                3832,00
APRENDIZ CONFITERO, FACTURERO,
PANADERO, SANDWICHERO o ROTISERO
(al iniciarse).                                         2650,00
APRENDIZ CONFITERO, FACTURERO,
PANADERO                                                2953,00
SANDWICHERO o ROTISERO (al año)
APRENDIZ CONFITERO, FACTURERO,
PANADERO                                                2980,00
SANDWICHERO o ROTISERO (a los 2 años)
APRENDIZ CONFITERO, FACTURERO,
PANADERO                                                3277,00
SANDWICHERO o ROTISERO (a los 3 años)
APRENDIZ CONFITERO o FACTURERO
(a los 4 años)                                          3602,00
REPARTIDOR y MEDIA PLAZA
(panadero, sandwichero o                                 3832,00
rotisero)
EMPLEADO DE MOSTRADOR y MEDIA
PLAZA (panadero,                                        3832,00
Sandwichero o rotisero)
PEON                                                    2650,00

Los cargos de oficial sandwichero y oficial rotisero, se regirán en
principio por la evaluación de tareas de confiterías (oficial sandwichero
y cocinero respectivamente). No obstante, quedará a estudio de la
Comisión que se constituye en el presente convenio, el análisis de las
mismas para su definición y estructura en forma definitiva. En las mismas
condiciones, la media plaza de sandwichera y rotisero se tendrá como que
desempeña tareas de ayudante sandwichero o rotisero (categoría 7). Se
deja constancia que tal estudio resulta necesario teniendo en cuenta que
el Centro de Industriales Panaderos del Uruguay no ha participado de la
referida evaluación de tareas.
SEXTO: Queda especialmente establecido que los salarios mínimos a que
refiere la cláusula cuarta no podrán integrarse con retribuciones que
tengan el carácter de variables. Por el contrario, podrán integrarse con
partidas no gravadas (art. 167 de la ley N° 16.713), excepto el pan que
reciben los trabajadores en forma diaria para el Sector Panaderías con
Planta de Elaboración.
SEPTIMO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006:
A) Confiterías con Planta de Elaboración y Catering Artesanal: Todas las
retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento
salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a)  Por concepto de inflación estimada para el período 1° de enero a
30 de junio de 2006: el promedio simple de la inflación real ocurrida en
el período 1° de julio a 31 de diciembre de 2005, la estimada en la
encuesta que realiza el Banco Central del Uruguay y la estimada por el
Comité de Política Monetaria del BCU.
b) Por concepto de recuperación: 2 %
B) Panaderías con Planta de Elaboración: Todas las retribuciones al 31 de
diciembre del año 2005 recibirán un incremento salarial resultante de la
acumulación de los siguientes ítems:
a)  Por concepto de inflación estimada para el período 1° de enero a
30 de junio de 2006: el porcentaje de variación de la inflación
correspondiente al período 1° de julio a 31 de diciembre de 2005.
b)  Por concepto de recuperación: 2 %
OCTAVO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1°
de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,
en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de
julio de 2006.
NOVENO: Se establece que iguales porcentajes de incremento salarial y en
las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán
aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización
existente para el subgrupo.
DECIMO: Con relación a las Panaderías con Planta de Elaboración se
acuerda que el salario mínimo a regir a partir del 1° de julio de 2006,
no podrá ser inferior en un 12 % con relación a los de las Confiterías
con Planta de Elaboración y Catering Artesanal.
DECIMO PRIMERO: Beneficios para las Panaderías con Planta de Elaboración:
Se acuerda mantener el beneficio de la entrega del pan al final de la
jornada a los trabajadores en las condiciones establecidas en convenios
anteriores, así como la ropa de trabajo y la prima por antigüedad. A los
mismos se agregan los siguientes: a) Se agrega una tercera escala en la
prima por antigüedad la que consistirá en un 4 % del salario mínimo de la
categoría que desempeña el trabajador, para aquellos trabajadores que
tengan más de 8 años de antigüedad en la empresa. b) Licencia especial
por motivo de fallecimiento de los siguientes familiares: padre, madre,
esposo/a e hijos: se le concederá al trabajador 2 días de asueto con goce
de sueldo. Para el caso de que el trabajador se deba trasladar a más de
100 kms. De distancia de su lugar de trabajo, el asueto se extenderá a 3
días. C) Día del Panadero: se establece el 16 de octubre de cada año -Día
Mundial del Pan- como el día del panadero, el que será considerado como
feriado no laborable.
DECIMO SEGUNDO: Se acuerda para el Sector Panaderías con Planta de
Elaboración que en el caso de todos los trabajadores del departamento de
Paysandú que ingresen a prestar funciones en relaciones laborales
subordinadas a partir del 1° de julio de 2005, queda sin efecto el
beneficio de pago doble del día sábado establecido en Convenios
Colectivos o laudos de Consejos de Salarios del sector Panadería de dicho
departamento.
DECIMO TERCERO: Beneficios para las Confiterías con Planta de
Elaboración: Las partes acuerdan mantener los beneficios establecidos en
los convenios colectivos de 30/11/1972 y 23/8/1988 éste último homologado
por Decreto del Poder Ejecutivo N° 657/88 de 17/10/1988, reiterados en
convenio colectivo de 5/11/1990 también homologado por Decreto del Poder
Ejecutivo, modificándose solamente las previsiones para la prima por
antigüedad en la forma que se establecerá a continuación, sin perjuicio
de los derechos de aquellos trabajadores que ya perciban una prima
superior como consecuencia de la aplicación de los convenios colectivos
mencionados.
En consecuencia, a partir del 1° de julio de 2005 la prima por antigüedad
quedará regulada de la siguiente manera: El trabajador generará una prima
por antigüedad en la empresa de acuerdo a la siguiente escala:
A partir del tercer año: 1% (uno por ciento)
A partir del quinto año: 2 % (dos por ciento)
A partir del octavo año: 4 % (cuatro por ciento)
La antigüedad se computará hasta el 31 de diciembre de cada año,
desechándose los períodos menores de seis meses, tomándose como año
completo los períodos mayores.
Los referidos porcentajes se aplicarán sobre el salario mínimo de la
categoría a la que pertenezca el trabajador. Los cambios de escala dentro
de cada categoría, cuando correspondieren, se efectuarán el 1° de enero
de cada año. Este beneficio no se considerará integrante de sueldo o
salario mínimo; a estos efectos se establece que no se computará para el
cálculo de las horas extras.
DECIMO CUARTO: Beneficios para Catering Artesanal. A) Día del trabajador
Gastronómico y Barista: El día 17 de agosto de cada año se celebrará el
Día del Trabajador Gastronómico y Barista, que tendrá el carácter de
feriado pago para los trabajadores del sector. El mismo será trasladable
contemplando las necesidades comerciales de cada empresa. B) Propinas: La
percepción y la distribución de las propinas  será responsabilidad
exclusiva de los trabajadores. C) Uniforme: Se establece para el personal
de planta un uniforme anual.
DECIMO QUINTO: Las partes acuerdan instalar una Comisión Tripartita para
realizar un estudio de las categorías con el propósito de definir las
nuevas y redefinir las vigentes en lo que se considere necesario en cada
uno de los sectores de actividad, y estudiar la posibilidad de instalar
una bolsa de trabajo (ley 13.484), tendiente a formalizar el trabajo,
cuya integración, funcionamiento y plazo se especificará en el convenio
colectivo a suscribir, acordándose que comenzará a trabajar dentro de los
30 días de firmado el mismo. A los 60 días de iniciados los trabajos, la
Comisión deberá tomar posición sobre los antecedentes jurídicos de la
bolsa de trabajo. Transcurridos tres meses, deberá acordar un planteo
común a presentar en la próxima negociación de los Consejos de Salarios.
Para el caso de considerarse necesario, se convocará a esta Comisión al
SUGU. En el mismo plazo establecido la Comisión deberá tener acordada la
acción a llevar a cabo contra el informalismo, debiendo analizarse las
condiciones de trabajo incluidos los horarios. CESEFA y SUGU participarán
de dicha Comisión, sin perjuicio de que ambos están realizando un estudio
de un servicio de empleo eventual el cual tiene las negociaciones
avanzadas.
DECIMO SEXTO: Prevención y solución de conflictos: Las partes acuerdan
comunicarse recíprocamente todas aquellas situaciones conflictivas o que
pudieran generar una situación conflictiva, comprometiéndose a reunirse a
efectos de solucionar el diferendo. En caso de no llegar a acuerdo, tal
situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de
Salarios, a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador.
DECIMO SEPTIMO: Las partes acuerdan que cualquier caso de duda
interpretativa o dificultad en la aplicación de lo estipulado en el
presente acuerdo, básicamente para los establecimientos ubicados en el
interior del país, se resolverá en el seno del Consejo de Salarios del
grupo o subgrupo correspondiente.
Leída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor,
uno para cada parte.-

ANEXO A CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 29 de
agosto de 2005, entre por una parte: la Confederación de Confiterías,
Bombonerías y Afines, representada por los Sres. Hermann Stahl y Ernesto
Machiavello y la Cámara de Empresas de Servicios, Eventos Fiestas y
Afines, representada por los Sres. Roberto Barcos, Juan Bachini y Eduardo
Brandon; y por otra parte: la Unión de Trabajadores de Confiterías,
representada por los Sres. Hugo de los Santos, Roberto Zelayes y Antonio
López; y por el Sindicato Único Gastronómico del Uruguay los Sres. Héctor
Maseillot, Pablo Rodríguez y Julio Rocco; quienes actúan,
respectivamente, en sus calidades de delegados y en nombre y
representación de las empresas y trabajadores que componen el Capítulo
"Panaderías, Confiterías y Catering Artesanal" del Subgrupo 12 del
Consejo de Salarios del Grupo N° 1, "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos" CONVIENEN anexar al convenio colectivo
suscrito en el día de la fecha la siguiente cláusula:
Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los
reclamos que puedan producirse referente a incumplimiento de sus
disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer
medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos
salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones
que tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas
en esta instancia. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas
decretadas por la Central de Trabajadores PIT-CNT de carácter general.-
Leída que fue se ratifican y firman en el lugar y fecha arriba
indicados.-

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/12/2005.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI

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