{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "374" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DE REGISTROS DE ALIMENTOS PARA CANINOS Y FELINOS - REGIMEN PREVENTIVO DE ENFERMEDADES EXOTICAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/10/02/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/09/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/10/1996" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1996 
  ,"pagina" : 771 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/374-1996?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: Las medidas de prevención que el Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca ha instrumentado para evitar la introducción de\r\nenfermedades exóticas tales como Encefalopatías Espongiformes\r\ntransmisibles de los animales domésticos;\r\n\r\n  Resultando: I) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha\r\nprocedido a  la revisión de los registros de alimentos para animales de\r\nacuerdo a disposiciones del decreto Nº 139/96 de 17 de abril de 1996;\r\n\r\nII) la referida revisión impone la necesidad de proceder a la modificación\r\nde las condiciones de registro de alimentos para caninos y felinos a los\r\nefectos de establecer requisitos adicionales consistentes con la actual\r\npolítica sanitaria de riesgo mínimo que garantiza un elevado nivel de\r\nprotección sanitaria del país;\r\n\r\n  Considerando: I) que es necesario asegurar el origen de la materia prima\r\ny las garantías de un proceso apropiado de elaboración en cuanto a las\r\ncondiciones higiénico-sanitarias tanto para los productos nacionales como\r\nimportados con destino a la alimentación de caninos y felinos;\r\n\r\nII) que en el caso de productos importados los requisitos de certificación\r\nsanitaria adicionales contemplan los ajustes que las administraciones\r\nveterinarias están instrumentando y aplicando en relación a la circulación\r\ne industrialización de materias primas de origen animal como factor de\r\nriesgo en la ocurrencia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles;\r\n\r\nIII) que las acciones desarrolladas al presente y las modificaciones de\r\nlos registros que se disponen responden a un permanente seguimiento de la\r\ninformación disponible y al examen y evaluación de la situación global del\r\ntema;\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por la Ley Nº 3606 de fecha 13 de abril de 1910,\r\nDecreto Nº 328/993 de fecha 9 de setiembre de 1993 y Decreto Nº 139/96 de\r\nfecha 17 de abril de 1996;\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/374-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Exceptúase de la prohibición de uso de concentrados proteicos y harinas\r\nde hueso, provenientes de mamíferos en la alimentación de caninos y\r\nfelinos, prevista en el artículo 1º del decreto Nº 139/996 de 17 de abril\r\nde 1996, a los alimentos que cumplan con las condiciones previstas en los\r\nartículos siguientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/374-1996/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/374-1996/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/374-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Condiciones de registro. Los alimentos indicados en el artículo\r\nanterior deberán registrarse ante la Unidad de Calidad de la Dirección\r\nGeneral de Servicios Agrícolas, de acuerdo a lo previsto en los arts. 6º y\r\nsigs. del decreto Nº 328/993, de 9 de julio de 1993 y además:\r\n A) Para los productos de origen nacional:\r\n 1) Declarar que la carne, productos cárnicos, derivados y subproductos\r\nque integren como materia prima la composición del alimento, provendrán de\r\nestablecimientos habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura\r\ny Pesca, con Inspección Veterinaria Oficial.\r\n 2) Acompañar copia de la memoria descriptiva del proceso de elaboración\r\naprobado previamente por la Dirección de Industria Animal de la Dirección\r\nGeneral de Servicios Ganaderos.\r\n B) Para los productos importados:\r\nPresentar certificación emitida por autoridad sanitaria competente del\r\npaís de origen y aprobada por la Dirección de Industria Animal, la cual\r\ndeberá incluir:\r\n 1) Que la carne, productos cárnicos, derivados y subproductos que\r\nintegren la composición del alimento, provendrán de plantas habilitadas\r\npor la Autoridad Sanitaria competente del país de origen y con Inspección\r\nVeterinaria Oficial equivalente a la nacional.\r\n 2) Copia de la memoria descriptiva del proceso de elaboración, emitida\r\npor la Autoridad Sanitaria competente del país de origen.\r\n 3) Que en el país de origen no hay ocurrencia de casos autóctonos de\r\nencefalopatías espongiformes transmisibles, según corresponda de acuerdo\r\na la especie origen de la materia prima utilizada para elaborar el\r\nalimento.\r\n 4) Que el país de origen se declara libre de las enfermedades indicadas\r\nen el numeral anterior.\r\n 5) Que los productos a importar son elaborados exclusivamente con\r\nmaterias primas provenientes de animales nacidos, criados y mantenidos\r\nhasta su faena en el país de origen. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/374-1996/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/374-1996/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/374-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Condiciones de elaboración e importación. Los productos debidamente\r\nregistrados de acuerdo al artículo anterior, para ser elaborados o\r\nimportados deberán:\r\n a) Los productos de origen nacional, ser elaborados en plantas\r\nhabilitadas y bajo inspección oficial sanitaria permanente o acreditar con\r\nla documentación pertinente; a solicitud de los inspectores competentes\r\nque, la materia prima utilizada fue producida en establecimientos que\r\ncumplen con las condiciones indicadas precedentemente.\r\n b) En los productos importados, cada importación deberá ser acompañada de\r\nla certificación sanitaria correspondiente, que acredite los extremos\r\nexigidos al registrar el producto (art. 2º Lit. B).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/374-1996/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/374-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/374-1996/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI\r\n " 
 }