Visto: El Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 17 de agosto de 1994 que
reglamentó el régimen de descanso intermedio del transporte urbano de
pasajeros de Montevideo, recogiendo los criterios del Convenio Colectivo
suscripto el 9 de agosto de 1994 por la empresa C.U.T.C.S.A., C.O.E.C.T.,
R.A.I.N.C.O.O.P., U.C.O.T. Y C.O.M.E.S.A. con U.T.C., S.A.O., S.O.D.E.C.
y A.S.C.O.T.;
Resultando: que por el art. 2º del mencionado decreto se establece:
"Dispónese la integración de Comisiones Bipartitas entre cada empresa
firmante del Convenio y su Sindicato, las que comenzarán a funcionar a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto con el objeto de
incluir en cada turno 32 minutos en una de las esperas intermedias que
incluirán los 30 minutos de descanso neto para los trabajadores de
plataforma (guarda, guarda-conductor y conductor). Las Comisiones deberán
expedirse antes del 1º de abril de 1995, momento en que comenzará a regir
el sistema a implementar.";
Considerando: que no se desprende del mencionado Decreto que el resto de
las esperas, en caso de existir, serán de carácter técnico, por razones
operativas y dispuestas por lo tanto unilateralmente por la empresa.
Atento: A lo expuesto precedentemente.
El Presidente de la República
DECRETA:
Dispónese que el resto de las esperas, en caso de existir, serán de
carácter técnico, por razones operativas y dispuestas por lo tanto
unilateralmente por la empresa.