SALUD PUBLICA - INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 18/08/1993
Publicación: 27/08/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 170
     Visto: el actual régimen de precios de los servicios que prestan las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva en el departamento de
Montevideo.

    Resultando: que se han producido distorsiones que ameritan tomar
medidas a efectos de dar mayor transparencia al Sector.

    Considerando: que resulta necesario y conveniente determinar un tope
máximo para la cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios
por los meses de agosto y setiembre del presente año.

    Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.791 de 8 de junio de
1978,

    El Presidente de la República

    DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del departamento de
Montevideo podrán fijar libremente su cuota promedio de afiliados
individuales, no vitalicios, correspondientes a meses de agosto y
setiembre del presente año, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

    La cuota promedio correspondiente al mes de agosto y setiembre de
afiliados individuales, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin
sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la que surja de
aplicar el coeficiente de 1.1256 sobre la cuota declarada en julio, previa
deducción de la suma de $ 0.50 (pesos uruguayos cincuenta centésimos).
Dicho coeficiente está integrado por:

 a) Un 9,8% que recoge los incrementos de índices del mes de junio de
1993 y aumentos salariales del personal médico y no médico vigentes a
partir del 1º de julio y por el cuatrimestre julio-octubre de 1993;
b)  Un 2,76% aplicable por tres meses que contempla la retroactividad
salarial del mes de julio.

 Los importes cobrados por concepto de cuota en el mes de agosto que
superen el monto fijado precedentemente, deberán ser deducidos de la
cuota del mes de setiembre.

 Sin perjuicio de ello, aquella Institución que no hubiera aplicado en
el mes de agosto, la totalidad de los incrementos precedentemente
enumerados, podrá solicitarlos en ocasión de su presentación
correspondiente al mes de setiembre.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las Instituciones comprendidas, deberán comunicar antes del día 20 de
agosto de 1993 al Ministerio de Economía y Finanzas, las cuotas
correspondientes al mes de setiembre, así como la información que éste les
solicitare. Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a partir del siguiente de
efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de
la mencionada Secretaría de Estado, la cuota entrará en vigencia.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
aplicación de las sanciones previstas por la ley 10.940 de 19 de setiembre
de 1947 y sus modificativas.
Referencias al artículo

Artículo 5

     El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - GUILLERMO GARCIA COSTA
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