CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIODIFUSION




Promulgación: 17/07/1985
Publicación: 30/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha de 10 de mayo de 1985 por el que
se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de 
actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de 
junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los Sectores de 
empleados y empleadores y designados los representantes del Poder 
Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios 
correspondiente al Grupo Nº 39, Prensa, Radiodifusión,, Televisión,
Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas; Subgrupo; 
Radiodifusión no se ha logrado acuerdo con respecto al ámbito nacional 
en materia Salarial.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos
sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los
niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las 
remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo 
tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978 
y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 24% los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, 
de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39, Subgrupo; 
Radiodifusión, para todo el territorio nacional, con excepción del 
departamento de Montevideo, con vigencia del 1º de junio de 1985 hasta el
10 de setiembre de 1985.

Artículo 2

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, 
determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo
que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura
de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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