{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "374" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1980" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/07/24/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/07/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/07/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 18 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/374-1980?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, tendiente a determinar las\r\ntipificaciones que regirán a los vinos correspondientes a la cosecha del\r\n1980.\r\n\r\n   Considerando: I) Los resultados de los análisis de los mostos de la\r\ncosecha 1980, efectuados en bodegas testigo, ponen de manifiesto cual es\r\nla composición actual de los vinos nacionales;\r\n\r\n   II) La graduación alcohólica obtenida por fermentación natural similar\r\na la del año anterior debido a las condiciones climáticas favorables\r\nocurridas durante el período de madurez de la uva en la cosecha 1980,\r\nhacen aconsejable exigir un grado alcohólico mínimo semejante al del año\r\nanterior;\r\n\r\n   III) Sin perjuicio de ello, las comprobaciones efectuadas durante la\r\ncosecha de uva del presente año, pusieron en evidencia la existencia de\r\nuna producción parcial de vinos de baja graduación alcohólica.\r\n\r\n   Resultando: I) Los positivos resultados obtenidos al exigir en las\r\nzafras 1978 y 1979, un grado alcohólico mínimo, consecuencia de la\r\nfermentación natural, a fin de autorizar la alcoholización de los vinos;\r\n\r\n   II) La necesidad de reglamentar las características de cada tipo de\r\nvino de acuerdo a las relaciones químicas y organolépticas admitidas\r\nuniversalmente, como asimismo precisar el alcance de algunas disposiciones\r\ncomprendidas en el decreto 224/980, de 18 de abril de 1980.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en los artículos 5º de la ley 2.856, de 17 de\r\njulio de 1903, 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,378 de la\r\nley 14.416, de 28 de agosto de 1975, inciso 2º del artículo 19 del decreto\r\nde 24 de febrero de 1928, y decreto 224/980, de 18 de abril de 1980 y al\r\ninforme favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/374-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1980 podrán ser\r\ncomercializados, a partir del 1º de julio del corriente año, siempre que\r\nrespondan en sus características sensoriales (sabor, aroma y color) a las\r\nque correspondan a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las\r\nuniversalmente admitidas; y que se ajusten a los valores mínimos fijados\r\npara el extracto seco reducido y para la graduación alcohólica, a las\r\nsiguientes tipificaciones:\r\n\r\na) Vinos tintos: grado alcohólico mínimo 10 G.L., extracto seco reducido\r\n   mínimo 18 grados 1 litro;\r\nb) Vinos claretes: grado alcohólico mínimo 10.5 G.L., extracto seco\r\n   reducido mínimo  14 grados 1 litro;\r\nc) Vinos rosados: grado alcohólico mínimo 10.5 G.L., extracto seco\r\n   reducido mínimo 13 grados 1 litro;\r\nd) Vinos blancos: grado alcohólico mínimo 10 G.L., extracto seco reducido\r\n   mínimo 12.5 grados 1 litro.\r\n   Quedan exceptuadas de esta tipificación los vinos blancos a que se\r\nrefiere el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800923001-1980/1\" >23/09/1980</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/374-1980/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/374-1980/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/374-1980/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/374-1980/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/374-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vinos de la cosecha 1980 que no se ajustan a las tipificaciones\r\nfísico-químicas establecidas precedentemente serán consideradas\r\nartificiales.\r\n   Facúltese a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca para que declare naturales a los vinos que aún cuando\r\nno se ajusten a las tipificaciones dispuestas en el artículo 1º en lo\r\nrelativo al mínimo de extracto seco reducido que deban contener, respondan\r\nsatisfactoriamente a sus características organolépticas.\r\n   La disidencia con el resultado de los dictámenes basados en los\r\nanálisis previstos en el artículo anterior, será sometida a consideración\r\nde la Comisión Enotécnica Asesora, la que aconsejará a la Dirección de\r\nContralor Legal sobre la declaración que ésta puede formular al respecto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/374-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vinos que contengan polialcoholes expresados en gramos de \r\nglicerina por litro de cantidad superior al 10% de su alcohol en peso, \r\nserán considerados \"vinos fuera de las condiciones legales\" a los efectos \r\ndispuestos en el artículo 3º del decreto del 18 de agosto de 1939.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800923001-1980/1\" >23/09/1980</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/374-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\npodrá autorizar la alcoholización de los vinos cosecha 1980 que no\r\nhubiesen alcanzado por fermentación natural de uva el grado alcohólico\r\nexigido por la tipificación establecida en el artículo 1º de este decreto.\r\n   Sólo será autorizada la alcoholización de vinos comunes que hayan\r\nobtenido por fermentación natural un grado alcohólico mínimo de 8º G.L.\r\npara los vinos tintos, claretes y rosados y de 7º G.L. para los vinos\r\nblancos.\r\n   A los efectos de calcular el alcohol obtenido por fermentación natural\r\ndeberá tenerse en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar\r\nreductor.\r\n   Como encabezamiento máximo permitido de los vinos comunes se establece\r\nel tope de 11º G.L. con 0.3º G.L. de tolerancia.\r\n   Quedan exceptuados de este límite los vinos destinados a la exportación\r\nen las condiciones que reglamentará el Ministerio de Agricultura y Pesca a\r\npropuesta de la Dirección de Contralor Legal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/374-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vinos comunes de la cosecha 1980 existentes en bodega deberán estar\r\najustados a las tipificaciones establecidas en el artículo 1º de este\r\ndecreto.\r\n   El plazo para efectuar el ajuste a las tipificaciones mencionadas vence\r\nel 5 de setiembre de 1980.\r\n   Todo vino común de la referida cosecha que a dicha fecha no se\r\nencuentre tipificado en bodega, será declarado artificial aplicándose las\r\nsanciones que correspondan.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/374-1980/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/374-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 77/984 de 20/02/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/77-1984/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/374-1980/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 374/980 de 02/07/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/374-1980/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/374-1980/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/374-1980/7" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1º de julio de 1981, los vinos correspondientes a la\r\ncosecha de dicho año y los años posteriores, así como sus cortes con vinos\r\nde cosechas anteriores, deberán circular y comercializarse con sujeción a\r\nlo dispuesto por los artículos 16 y 17 del decreto 224/980, de 18 de abril\r\nde 1980 y artículo 6º del decreto 374/980, de 2 de julio de 1980.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 578/980 de 05/11/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1980/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 374/980 de 02/07/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/374-1980/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/374-1980/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Prorrógase por el presente año, hasta el 30 de junio de 1980, el plazo\r\npara la circulación de borras a que se refiere el artículo 18 del decreto\r\n192/967, de 16 de marzo de 1967.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/374-1980/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las normas\r\nestablecidas en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/374-1980/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/374-1980/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JUAN C. CASSOU\r\n " 
 }