FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1980




Promulgación: 02/07/1980
Publicación: 24/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 18
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
podrá autorizar la alcoholización de los vinos cosecha 1980 que no
hubiesen alcanzado por fermentación natural de uva el grado alcohólico
exigido por la tipificación establecida en el artículo 1º de este decreto.
   Sólo será autorizada la alcoholización de vinos comunes que hayan
obtenido por fermentación natural un grado alcohólico mínimo de 8º G.L.
para los vinos tintos, claretes y rosados y de 7º G.L. para los vinos
blancos.
   A los efectos de calcular el alcohol obtenido por fermentación natural
deberá tenerse en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar
reductor.
   Como encabezamiento máximo permitido de los vinos comunes se establece
el tope de 11º G.L. con 0.3º G.L. de tolerancia.
   Quedan exceptuados de este límite los vinos destinados a la exportación
en las condiciones que reglamentará el Ministerio de Agricultura y Pesca a
propuesta de la Dirección de Contralor Legal.
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