{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "373" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y AUXILIARES DEL TRANSPORTE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/10/17/24" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/10/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/10/2006" 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13\r\n\"Transporte y Almacenamiento\", subgrupo 11 \"Servicios complementarios y\r\nauxiliares del transporte\", Sectores: \"B) Empresas que brindan servicios\r\nde carga y descarga, estiba realizada para terceros dentro del territorio\r\nnacional excepto puertos, depósitos fiscales, aeropuertos, en régimen de\r\nla ley de puertos, ley 16246, y zonas francas; D) Organización y\r\ncoordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación de\r\nfletes; F) Embalaje con fines de transporte y H) Terminales terrestres de\r\ncarga\", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el día 28 de agosto de 2006 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel acuerdo celebrado el 21 de agosto de 2006 en el respectivo Consejo de\r\nSalarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
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 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo suscrito el 21 de agosto de 2006, en el Grupo\r\nNo. 13 \"Transporte y Almacenamiento\", subgrupo 11 \"Servicios\r\ncomplementarios y auxiliares del transporte\", Sectores: \"B) Empresas que\r\nbrindan servicios de carga y descarga, estiba realizada para terceros\r\ndentro del territorio nacional excepto puertos, depósitos fiscales,\r\naeropuertos, en régimen de la ley de puertos, ley 16246, y zonas francas;\r\nF) Embalaje con fines de transporte; D) Organización y coordinación del\r\ntransporte en nombre de terceros. Contratación de fletes y H) Terminales\r\nterrestres de carga\", que se publica como anexo del presente Decreto,\r\nrige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas\r\nlas empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 21 de agosto de 2006, ante la\r\nDirección Nacional de Trabajo, representada en este acto por el Dr.\r\nEnrique Estevez y el Lic. Bolívar Moreira, POR UNA PARTE: los Sres.\r\nDelegados de los Trabajadores Sr. Juan Llopart por el SUTCRA, el Sr.\r\nGustavo Aysa por FUECI y Matías Rodriguez quienes actúan en su calidad de\r\ndelegados y en nombre y representación de los trabajadores. POR OTRA\r\nPARTE: los Sres. Gerardo Castillo: Carga y Descarga y Humberto Perrone:\r\nIntergremial Transporte Profesional de Carga. Convienen la celebración\r\ndel siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales\r\ndel Sub Grupo 11, se ha logrado un acuerdo salarial que comprende a los\r\nsiguientes sectores: B) Empresas que brindan servicios de carga y\r\ndescarga, estiba realizada para terceros, dentro del territorio nacional\r\nexcepto (Puertos, Depósitos Fiscales, Aeropuertos, en régimen de Ley de\r\nPuertos Ley 16.246 y Zonas Francas); D) Organización y Coordinación del\r\ntransporte en nombre de terceros. Contratación de Fletes. Para este\r\nsector se aplicará el laudo que corresponde a Agencias Marítimas\r\nsub-grupo 10 del grupo 13 transporte y almacenamiento; F) Embalaje con\r\nfines de transporte; Terminales de Carga.\r\n\r\n                                ACUERDAN:\r\n\r\nPRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el\r\n30 de junio de 2008.\r\nSEGUNDO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tiene\r\nalcance nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas\r\nque componen el sector.\r\nTERCERO. Recuperación salarial por única vez: Se establece en el presente\r\nacuerdo, otorgar por única vez, por concepto de recuperación salarial un\r\nincremento del 10% (diez por ciento) sobre los salarios vigentes al\r\n30/06/2006 que sean iguales o inferiores a $ 4.000 (cuatro mil pesos)\r\nnominales.\r\nCUARTO. Ajuste Salarial según pautas: A) Diferencia de I.P.C. en el\r\nperíodo comprendido entre el 1/07/05 y el 30/06/06. Como correctivo de la\r\ninflación pasada se establece un aumento del 0,52% (cero con cincuenta y\r\ndos por ciento). B) Recuperación salarial correspondiente al 2º semestre\r\nde 2006 (1 de julio al 31 de diciembre de 2006).- 1) Se acuerda que los\r\nsalarios nominales vigentes al 30/06/2006 cuyo monto sea igual o inferior\r\na $ 10.000 (diez mil pesos) tendrán un aumento del 1,5% (uno con cinco\r\npor ciento) por concepto de recuperación. 2) Los salarios superiores a $\r\n10.000 (diez mil pesos) tendrán por concepto de recuperación un\r\nincremento del 0,5% (cero con cinco por ciento). B1) Recuperación\r\nsalarial respecto al período comprendido entre el 1/1/07 y el 30/06/07.\r\nSe acuerda que los salarios nominales vigentes al 31/12/06 cuyo monto sea\r\nigual o inferior a $ 10.000 (diez mil pesos) tendrán por concepto de\r\nrecuperación un incremento del 2% (dos por ciento). En los salarios\r\nsuperiores a $ 10.000 (diez mil pesos) el incremento por concepto de\r\nrecuperación será del 0,5% (cero con cinco por ciento). B2) Recuperación\r\nsalarial respecto al período comprendido entre el 1/7/2007 y el\r\n31/12/2007. Se acuerda que los salarios nominales vigentes al 30/06/2007\r\ncuyo monto sea igual o inferior a $ 10.800 (diez mil ochocientos pesos)\r\ntendrán por concepto de recuperación un aumento del 2% (dos por ciento).\r\nEn los salarios superiores a $ 10.800 (diez mil ochocientos pesos) el\r\nincremento por concepto de recuperación será del 0,5% (cero con cinco por\r\nciento). B3) Recuperación salarial respecto al período comprendido entre\r\nel 1/01/2008 y el 30/06/2008. Se acuerda que los salarios nominales\r\nvigentes al 30/12/2007 cuyo monto sea igual o inferior a $ 10.800 (diez\r\nmil ochocientos pesos) tendrán por concepto de recuperación salarial un\r\naumento del 1% (uno por ciento). Los salarios superiores a $ 10.800 (diez\r\nmil ochocientos) no tendrán aumento por este concepto en este período. C)\r\nAjuste salarial por I.P.C. Inflación futura. Se acuerda que en el período\r\ncomprendido entre el 01/07/2006 y el 31/12/2006 se incrementarán los\r\nsalarios por concepto de ajuste por variación del I.P.C. en un 3,3% (tres\r\ncon tres por ciento). En el período comprendido entre el 01/01/2007 y el\r\n30/06/2007 se acuerda que se incrementarán los salarios en un 3,3% (tres\r\ncon tres por ciento) por ajuste de variación del I.P.C. en dicho período.\r\nSe establece que en el mes de julio de 2007 se reunirá este sub-grupo\r\npara fijar el correctivo por el período pasado y estimar la variación del\r\nIPC por los próximos 12 meses. Asimismo se establece que como tope máximo\r\na efectos de la variación por IPC del 15% (quince por ciento) de tasa\r\nanual. En Conclusión, para el período 01/07/06 al 31/12/06, los salarios\r\nnominales menores o iguales a $ 4.000 al 30/06/06 se incrementarán en\r\n15,93%; los salarios nominales comprendidos entre $ 4001 y $ 10.000\r\n(inclusive) se incrementarán en 5,40% y los mayores a $ 10.000 se\r\nincrementarán en un 4,36%.\r\nQUINTO. Salarios Mínimos. Establecer los siguientes salarios mínimos para\r\n las siguientes categorías, que entrarán en vigencia el 1º/07/06. Los\r\nvalores de los salarios vigentes podrán incluir ticket alimentación y\r\ntransporte en función de la normativa vigente.\r\n\r\nCATEGORIA       DEFINICION DE CATEGORIA         SALARIOS        SALARIOS\r\n                                                MENSUALES       HORA\r\n                                                NOMINALES       NOMINALES\r\n                                                AL 01/07/06     PARA\r\n                                                                JORNALEROS\r\n                                                               AL 01/07/06\r\n                Es el trabajador que carga y\r\n                descarga de mercaderías generales\r\n                en forma manual. Estiba y\r\nPEON/Operario   desestiba de acuerdo con        $ 3600,89       $ 17,99\r\n                órdenes de superiores. Puede\r\n                realizar tareas de limpieza, así\r\n                como labores de fraccionamiento\r\n                y envasado de mercaderías.\r\n                Personal que manipulea\r\n                mercaderías en general, manipuleo,\r\n                carga, descarga, en forma manual\r\n                y/o autopropulsada, y/o manejo de\r\n                vehículos que sirvan para el\r\n                movimiento de la mercadería, o\r\n                colaboradores directos de éstos.\r\n                Preparación y armado de pedidos,\r\n                picking, estiba en todas sus formas,\r\nPEON/Operario   acondicionamiento, reparación   $ 4360,20     $ 21,79\r\nPRACTICO        y/o retoques de productos y/o\r\n                embalajes, manejo y control de\r\n                maquinarias para producción\r\n                ensamblado y terminación de\r\n                producto. Verificación de datos,\r\n                etiquetado por PC, manuales o\r\n                electrónicos y características de\r\n                la mercadería. Tareas generales\r\n                y tareas complementarias al\r\n                transporte.\r\n                Igual a categoría anterior (Peón),\r\n                que posea conocimientos,\r\nPEON/Operario   experiencia y habilidades\r\nCALIFICADO      comprobadas superiores al peón. $ 4946,85       $ 24,72\r\n                Control de calidad. Control y\r\n                conteo de mercaderías, inclusive\r\n                por medios electrónicos.\r\n                Se regirá por el laudo del Sub\r\nCHOFER          grupo 17 Transporte de Carga\r\n                Nacional del grupo 13\r\n                \"Transporte y Almacenamiento\".\r\n                Atiende el funcionamiento y\r\nOFICIAL DE      mantenimiento de las máquinas\r\nMANTENIMIENTO   pudiendo realizar tareas        $ 5818,39       $ 29,09\r\n                pequeñas de reparación de las\r\n                unidades a su cargo.\r\n                Es el trabajador que realiza y\r\n                reconoce las tareas de categorías\r\n                tales como: peón práctico, peón\r\n                calificado. Además tiene manejo\r\nCAPATAZ O       de personal a su cargo y tareas $ 7092,34       $ 35,45\r\nSUPERVISOR      de supervisión. Control de Stock \r\n                e inventarios. Manejo de\r\n                documentación y equipos\r\n                informáticos. Coordinador de\r\n                turno, tareas y controla su\r\n                ejecución.\r\n                Tiene a su cargo la recepción de\r\n                público, envío de correspondencia,\r\n                trámite y tareas de servicio\r\n                menores. Efectúa a si mismo la\r\nPORTERO/        limpieza del área de trabajo en $ 4000,71       $ 19,99\r\nLIMPIADOR/      la que actúa. Tiene a su cargo la\r\nVIGILANTEO      vigilancia y cuidado del\r\nSERENO          establecimiento, pudiendo realizar\r\n                control de ingresos o egresos de\r\n                vehículos y personas. Puede\r\n                realizar tareas de limpieza.\r\n                Es el personal que realiza tareas de\r\nAUXILIAR        administración con conocimiento $ 4946.85\r\nADMINISTRTIVO   para ello. Maneja documentos en\r\n                forma manual o informática,\r\n                ingreso de información o datos.\r\n                Control de Stock e inventarios.\r\n                Puede tener responsabilidad en el\r\n                manejo de caja.\r\n                Ejecución general de Operaciones,\r\n                con conocimiento global de todas\r\nJEFE            las tareas operativas y         $10305,02\r\n                administrativas. Responsable de la\r\n                planificación, ejecución y control\r\n                total de la actividad.\r\n\r\nSEXTO. Cargos gerenciales. Se acuerda que los cargos gerenciales no están\r\namparados en el presente convenio y se regirán por acuerdo de partes.\r\nSEPTIMO: Trabajador múltiple función. Se establece que el trabajador que\r\ndesempeña más de una función en forma habitual o permanente cobrará el\r\nsalario de la función mejor remunerada.\r\nOCTAVO: No será necesario que el trabajador realice todas las tareas de\r\ncada categoría para entrar en la categoría mejor remunerada.\r\nNOVENO: Licencia por estudio. Se establece que se otorgará a aquel\r\ntrabajador que esté realizando algún curso o carrera en Instituciones\r\naprobadas por el Ministerio de Educación y Cultura, una licencia por\r\nestudio de 6 (seis) días al año abonadas por la empresa. Deberá el\r\ntrabajador acreditar la aprobación de 2 exámenes en el transcurso del año\r\n(ej. 01/07/06 al 30/06/07 y así sucesivamente) para tener derecho a la\r\nmisma. Si no se cumpliera este requisito se le descontarán al trabajador\r\nlos días otorgados por este concepto al valor del salario vigente.\r\nAsimismo el trabajador deberá dar aviso en forma fehaciente a la empresa\r\nde que va a hacer uso de esta licencia con una anticipación de 3 días\r\ncorridos. Se podrán otorgar más días por este motivo pero los mismos se\r\nconsiderarán licencia sin goce de sueldo por lo que no serán abonados por\r\nla empresa, para estos días se requerirán los mismos requisitos que para\r\nlos antes mencionados.\r\nDECIMO: Ropa de trabajo. Se entregará a cada trabajador la indumentaria\r\nnecesaria para la realización de su tarea (ej. Uniforme, zapatos o botas,\r\nguantes, casco, etc.) así como también los materiales y herramientas\r\nnecesarias para la correcta realización de su tarea. El uso por parte de\r\nlos trabajadores, de los elementos entregados, será obligatorio así como\r\nsu cuidado y conservación, debiendo rendir cuentas a la empresa en caso\r\nde extravío o mal uso de los mismos.\r\nDECIMO PRIMERO: Licencia por duelo. Se establece que en caso de\r\nfallecimiento de: padre o madre del trabajador, del cónyuge, de sus\r\nhermanos de sangre o de sus hijos, se le otorgará una licencia por duelo\r\nde dos días, contando como el primer día el día del fallecimiento del\r\nfamiliar. El trabajador deberá acreditar dicho hecho para poder gozar de\r\nesta licencia especial.\r\nDECIMO SEGUNDO: Licencia por paternidad: Se establece que se otorgará por\r\nconcepto de nacimiento de su hijo una licencia de dos días contando como\r\nprimero el día en que se produce el nacimiento del hijo. El trabajador\r\ndeberá acreditar este hecho en forma posterior para poder gozar de este\r\nbeneficio.\r\nDECIMO TERCERO: Nocturnidad. a) Para aquellas empresas que sean\r\ncontratadas por terceras, se acuerda que se pagará un porcentaje por\r\nnocturnidad igual al que pague la empresa contratante a sus trabajadores,\r\nen su defecto si esto no existiere, aplicará un adicional del 10% (diez\r\npor ciento), a los trabajadores cuyo horario se desarrolle, en todo o en\r\nparte, entre las 22 hrs. y las 06 hrs. b) Para aquellas empresas que\r\npresten servicios en su propio establecimiento se acuerda que se aplicará\r\nun adicional del 20% (veinte por ciento), a los trabajadores cuyo horario\r\nse desarrolle, en todo o en parte, entre las 22 hrs. y las 06 hrs. Este\r\nbeneficio se percibirá exclusivamente sobre las horas normales\r\nefectivamente trabajadas en este horario, por lo tanto las horas extras\r\nque se desarrollen en este horario no tendrán este beneficio así como\r\ntampoco las horas extras que realicen los trabajadores que desarrollaron\r\nsu actividad entre las 22 hrs. y las 06 hrs. Esta puntualización será\r\naplicable a las empresas comprendidas en el literal a) y b) del numeral\r\nDécimo Tercero, del presente acuerdo. No están comprendidos en este\r\nbeneficio los serenos y/o vigilantes cualquiera sea el horario en que\r\nrealicen su tarea.\r\nDECIMO CUARTO: Categorías: Las categorías de este sub-grupo son las que\r\nsurgen del numeral quinto del presente convenio.\r\nDECIMO QUINTO: Leída que fue la presente acta, ratifican la misma\r\nfirmando de conformidad.\r\n\r\nACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 28 días\r\ndel mes de agosto de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios\r\n\"Transporte y Almacenamiento\" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los\r\nDres. Nelson Díaz y Enrique Estevez y las Dras. María Noel Llugain y\r\nCecilia Siqueira y el Lic. Bolivar Moreira. Por el Sector Empresarial: La\r\nSra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo Gonzalez; y Por el Sector\r\nTrabajador: El Sr. José Fazio y el Sr. Ismael Larrosa, manifiestan que:\r\nPRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los siguientes\r\nSub-grupos:\r\nSub-grupo 10 Capítulo Agencias Marítimas; Sub-grupo 11 literales A, B, C,\r\nD y F; Sub-grupo 12 Capítulos Aeroaplicadores, Compañías Extranjeras,\r\nTalleres Aeronáuticos, Pilotos de Aviación Ligera o de pequeño porte.\r\n\r\nSEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de\r\nlos mencionados Acuerdos.\r\n\r\nTERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a\r\ncontinuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha\r\narriba indicados.\r\nPOR EL MTSS.\r\nPOR EL SECTOR EMPRESARIAL\r\nPOR EL SECTOR TRABAJADOR\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI -  DANILO ASTORI\r\n " 
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