CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y AUXILIARES DEL TRANSPORTE




Promulgación: 09/10/2006
Publicación: 17/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 826
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13
"Transporte y Almacenamiento", subgrupo 11 "Servicios complementarios y
auxiliares del transporte", Sectores: "B) Empresas que brindan servicios
de carga y descarga, estiba realizada para terceros dentro del territorio
nacional excepto puertos, depósitos fiscales, aeropuertos, en régimen de
la ley de puertos, ley 16246, y zonas francas; D) Organización y
coordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación de
fletes; F) Embalaje con fines de transporte y H) Terminales terrestres de
carga", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 28 de agosto de 2006 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del acuerdo celebrado el 21 de agosto de 2006 en el respectivo Consejo de
Salarios.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscrito el 21 de agosto de 2006, en el Grupo
No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 11 "Servicios
complementarios y auxiliares del transporte", Sectores: "B) Empresas que
brindan servicios de carga y descarga, estiba realizada para terceros
dentro del territorio nacional excepto puertos, depósitos fiscales,
aeropuertos, en régimen de la ley de puertos, ley 16246, y zonas francas;
F) Embalaje con fines de transporte; D) Organización y coordinación del
transporte en nombre de terceros. Contratación de fletes y H) Terminales
terrestres de carga", que se publica como anexo del presente Decreto,
rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas
las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 21 de agosto de 2006, ante la
Dirección Nacional de Trabajo, representada en este acto por el Dr.
Enrique Estevez y el Lic. Bolívar Moreira, POR UNA PARTE: los Sres.
Delegados de los Trabajadores Sr. Juan Llopart por el SUTCRA, el Sr.
Gustavo Aysa por FUECI y Matías Rodriguez quienes actúan en su calidad de
delegados y en nombre y representación de los trabajadores. POR OTRA
PARTE: los Sres. Gerardo Castillo: Carga y Descarga y Humberto Perrone:
Intergremial Transporte Profesional de Carga. Convienen la celebración
del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales
del Sub Grupo 11, se ha logrado un acuerdo salarial que comprende a los
siguientes sectores: B) Empresas que brindan servicios de carga y
descarga, estiba realizada para terceros, dentro del territorio nacional
excepto (Puertos, Depósitos Fiscales, Aeropuertos, en régimen de Ley de
Puertos Ley 16.246 y Zonas Francas); D) Organización y Coordinación del
transporte en nombre de terceros. Contratación de Fletes. Para este
sector se aplicará el laudo que corresponde a Agencias Marítimas
sub-grupo 10 del grupo 13 transporte y almacenamiento; F) Embalaje con
fines de transporte; Terminales de Carga.

                                ACUERDAN:

PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el
30 de junio de 2008.
SEGUNDO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tiene
alcance nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas
que componen el sector.
TERCERO. Recuperación salarial por única vez: Se establece en el presente
acuerdo, otorgar por única vez, por concepto de recuperación salarial un
incremento del 10% (diez por ciento) sobre los salarios vigentes al
30/06/2006 que sean iguales o inferiores a $ 4.000 (cuatro mil pesos)
nominales.
CUARTO. Ajuste Salarial según pautas: A) Diferencia de I.P.C. en el
período comprendido entre el 1/07/05 y el 30/06/06. Como correctivo de la
inflación pasada se establece un aumento del 0,52% (cero con cincuenta y
dos por ciento). B) Recuperación salarial correspondiente al 2º semestre
de 2006 (1 de julio al 31 de diciembre de 2006).- 1) Se acuerda que los
salarios nominales vigentes al 30/06/2006 cuyo monto sea igual o inferior
a $ 10.000 (diez mil pesos) tendrán un aumento del 1,5% (uno con cinco
por ciento) por concepto de recuperación. 2) Los salarios superiores a $
10.000 (diez mil pesos) tendrán por concepto de recuperación un
incremento del 0,5% (cero con cinco por ciento). B1) Recuperación
salarial respecto al período comprendido entre el 1/1/07 y el 30/06/07.
Se acuerda que los salarios nominales vigentes al 31/12/06 cuyo monto sea
igual o inferior a $ 10.000 (diez mil pesos) tendrán por concepto de
recuperación un incremento del 2% (dos por ciento). En los salarios
superiores a $ 10.000 (diez mil pesos) el incremento por concepto de
recuperación será del 0,5% (cero con cinco por ciento). B2) Recuperación
salarial respecto al período comprendido entre el 1/7/2007 y el
31/12/2007. Se acuerda que los salarios nominales vigentes al 30/06/2007
cuyo monto sea igual o inferior a $ 10.800 (diez mil ochocientos pesos)
tendrán por concepto de recuperación un aumento del 2% (dos por ciento).
En los salarios superiores a $ 10.800 (diez mil ochocientos pesos) el
incremento por concepto de recuperación será del 0,5% (cero con cinco por
ciento). B3) Recuperación salarial respecto al período comprendido entre
el 1/01/2008 y el 30/06/2008. Se acuerda que los salarios nominales
vigentes al 30/12/2007 cuyo monto sea igual o inferior a $ 10.800 (diez
mil ochocientos pesos) tendrán por concepto de recuperación salarial un
aumento del 1% (uno por ciento). Los salarios superiores a $ 10.800 (diez
mil ochocientos) no tendrán aumento por este concepto en este período. C)
Ajuste salarial por I.P.C. Inflación futura. Se acuerda que en el período
comprendido entre el 01/07/2006 y el 31/12/2006 se incrementarán los
salarios por concepto de ajuste por variación del I.P.C. en un 3,3% (tres
con tres por ciento). En el período comprendido entre el 01/01/2007 y el
30/06/2007 se acuerda que se incrementarán los salarios en un 3,3% (tres
con tres por ciento) por ajuste de variación del I.P.C. en dicho período.
Se establece que en el mes de julio de 2007 se reunirá este sub-grupo
para fijar el correctivo por el período pasado y estimar la variación del
IPC por los próximos 12 meses. Asimismo se establece que como tope máximo
a efectos de la variación por IPC del 15% (quince por ciento) de tasa
anual. En Conclusión, para el período 01/07/06 al 31/12/06, los salarios
nominales menores o iguales a $ 4.000 al 30/06/06 se incrementarán en
15,93%; los salarios nominales comprendidos entre $ 4001 y $ 10.000
(inclusive) se incrementarán en 5,40% y los mayores a $ 10.000 se
incrementarán en un 4,36%.
QUINTO. Salarios Mínimos. Establecer los siguientes salarios mínimos para
 las siguientes categorías, que entrarán en vigencia el 1º/07/06. Los
valores de los salarios vigentes podrán incluir ticket alimentación y
transporte en función de la normativa vigente.

CATEGORIA       DEFINICION DE CATEGORIA         SALARIOS        SALARIOS
                                                MENSUALES       HORA
                                                NOMINALES       NOMINALES
                                                AL 01/07/06     PARA
                                                                JORNALEROS
                                                               AL 01/07/06
                Es el trabajador que carga y
                descarga de mercaderías generales
                en forma manual. Estiba y
PEON/Operario   desestiba de acuerdo con        $ 3600,89       $ 17,99
                órdenes de superiores. Puede
                realizar tareas de limpieza, así
                como labores de fraccionamiento
                y envasado de mercaderías.
                Personal que manipulea
                mercaderías en general, manipuleo,
                carga, descarga, en forma manual
                y/o autopropulsada, y/o manejo de
                vehículos que sirvan para el
                movimiento de la mercadería, o
                colaboradores directos de éstos.
                Preparación y armado de pedidos,
                picking, estiba en todas sus formas,
PEON/Operario   acondicionamiento, reparación   $ 4360,20     $ 21,79
PRACTICO        y/o retoques de productos y/o
                embalajes, manejo y control de
                maquinarias para producción
                ensamblado y terminación de
                producto. Verificación de datos,
                etiquetado por PC, manuales o
                electrónicos y características de
                la mercadería. Tareas generales
                y tareas complementarias al
                transporte.
                Igual a categoría anterior (Peón),
                que posea conocimientos,
PEON/Operario   experiencia y habilidades
CALIFICADO      comprobadas superiores al peón. $ 4946,85       $ 24,72
                Control de calidad. Control y
                conteo de mercaderías, inclusive
                por medios electrónicos.
                Se regirá por el laudo del Sub
CHOFER          grupo 17 Transporte de Carga
                Nacional del grupo 13
                "Transporte y Almacenamiento".
                Atiende el funcionamiento y
OFICIAL DE      mantenimiento de las máquinas
MANTENIMIENTO   pudiendo realizar tareas        $ 5818,39       $ 29,09
                pequeñas de reparación de las
                unidades a su cargo.
                Es el trabajador que realiza y
                reconoce las tareas de categorías
                tales como: peón práctico, peón
                calificado. Además tiene manejo
CAPATAZ O       de personal a su cargo y tareas $ 7092,34       $ 35,45
SUPERVISOR      de supervisión. Control de Stock 
                e inventarios. Manejo de
                documentación y equipos
                informáticos. Coordinador de
                turno, tareas y controla su
                ejecución.
                Tiene a su cargo la recepción de
                público, envío de correspondencia,
                trámite y tareas de servicio
                menores. Efectúa a si mismo la
PORTERO/        limpieza del área de trabajo en $ 4000,71       $ 19,99
LIMPIADOR/      la que actúa. Tiene a su cargo la
VIGILANTEO      vigilancia y cuidado del
SERENO          establecimiento, pudiendo realizar
                control de ingresos o egresos de
                vehículos y personas. Puede
                realizar tareas de limpieza.
                Es el personal que realiza tareas de
AUXILIAR        administración con conocimiento $ 4946.85
ADMINISTRTIVO   para ello. Maneja documentos en
                forma manual o informática,
                ingreso de información o datos.
                Control de Stock e inventarios.
                Puede tener responsabilidad en el
                manejo de caja.
                Ejecución general de Operaciones,
                con conocimiento global de todas
JEFE            las tareas operativas y         $10305,02
                administrativas. Responsable de la
                planificación, ejecución y control
                total de la actividad.

SEXTO. Cargos gerenciales. Se acuerda que los cargos gerenciales no están
amparados en el presente convenio y se regirán por acuerdo de partes.
SEPTIMO: Trabajador múltiple función. Se establece que el trabajador que
desempeña más de una función en forma habitual o permanente cobrará el
salario de la función mejor remunerada.
OCTAVO: No será necesario que el trabajador realice todas las tareas de
cada categoría para entrar en la categoría mejor remunerada.
NOVENO: Licencia por estudio. Se establece que se otorgará a aquel
trabajador que esté realizando algún curso o carrera en Instituciones
aprobadas por el Ministerio de Educación y Cultura, una licencia por
estudio de 6 (seis) días al año abonadas por la empresa. Deberá el
trabajador acreditar la aprobación de 2 exámenes en el transcurso del año
(ej. 01/07/06 al 30/06/07 y así sucesivamente) para tener derecho a la
misma. Si no se cumpliera este requisito se le descontarán al trabajador
los días otorgados por este concepto al valor del salario vigente.
Asimismo el trabajador deberá dar aviso en forma fehaciente a la empresa
de que va a hacer uso de esta licencia con una anticipación de 3 días
corridos. Se podrán otorgar más días por este motivo pero los mismos se
considerarán licencia sin goce de sueldo por lo que no serán abonados por
la empresa, para estos días se requerirán los mismos requisitos que para
los antes mencionados.
DECIMO: Ropa de trabajo. Se entregará a cada trabajador la indumentaria
necesaria para la realización de su tarea (ej. Uniforme, zapatos o botas,
guantes, casco, etc.) así como también los materiales y herramientas
necesarias para la correcta realización de su tarea. El uso por parte de
los trabajadores, de los elementos entregados, será obligatorio así como
su cuidado y conservación, debiendo rendir cuentas a la empresa en caso
de extravío o mal uso de los mismos.
DECIMO PRIMERO: Licencia por duelo. Se establece que en caso de
fallecimiento de: padre o madre del trabajador, del cónyuge, de sus
hermanos de sangre o de sus hijos, se le otorgará una licencia por duelo
de dos días, contando como el primer día el día del fallecimiento del
familiar. El trabajador deberá acreditar dicho hecho para poder gozar de
esta licencia especial.
DECIMO SEGUNDO: Licencia por paternidad: Se establece que se otorgará por
concepto de nacimiento de su hijo una licencia de dos días contando como
primero el día en que se produce el nacimiento del hijo. El trabajador
deberá acreditar este hecho en forma posterior para poder gozar de este
beneficio.
DECIMO TERCERO: Nocturnidad. a) Para aquellas empresas que sean
contratadas por terceras, se acuerda que se pagará un porcentaje por
nocturnidad igual al que pague la empresa contratante a sus trabajadores,
en su defecto si esto no existiere, aplicará un adicional del 10% (diez
por ciento), a los trabajadores cuyo horario se desarrolle, en todo o en
parte, entre las 22 hrs. y las 06 hrs. b) Para aquellas empresas que
presten servicios en su propio establecimiento se acuerda que se aplicará
un adicional del 20% (veinte por ciento), a los trabajadores cuyo horario
se desarrolle, en todo o en parte, entre las 22 hrs. y las 06 hrs. Este
beneficio se percibirá exclusivamente sobre las horas normales
efectivamente trabajadas en este horario, por lo tanto las horas extras
que se desarrollen en este horario no tendrán este beneficio así como
tampoco las horas extras que realicen los trabajadores que desarrollaron
su actividad entre las 22 hrs. y las 06 hrs. Esta puntualización será
aplicable a las empresas comprendidas en el literal a) y b) del numeral
Décimo Tercero, del presente acuerdo. No están comprendidos en este
beneficio los serenos y/o vigilantes cualquiera sea el horario en que
realicen su tarea.
DECIMO CUARTO: Categorías: Las categorías de este sub-grupo son las que
surgen del numeral quinto del presente convenio.
DECIMO QUINTO: Leída que fue la presente acta, ratifican la misma
firmando de conformidad.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 28 días
del mes de agosto de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios
"Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los
Dres. Nelson Díaz y Enrique Estevez y las Dras. María Noel Llugain y
Cecilia Siqueira y el Lic. Bolivar Moreira. Por el Sector Empresarial: La
Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo Gonzalez; y Por el Sector
Trabajador: El Sr. José Fazio y el Sr. Ismael Larrosa, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los siguientes
Sub-grupos:
Sub-grupo 10 Capítulo Agencias Marítimas; Sub-grupo 11 literales A, B, C,
D y F; Sub-grupo 12 Capítulos Aeroaplicadores, Compañías Extranjeras,
Talleres Aeronáuticos, Pilotos de Aviación Ligera o de pequeño porte.

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de
los mencionados Acuerdos.

TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a
continuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha
arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
POR EL SECTOR TRABAJADOR

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI -  DANILO ASTORI
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