HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 02 EMPAQUE Y ENVASADO DE FRUTAS LEGUMBRES Y HORTALIZAS SERVICIO DE FRIO PARA FRUTAS Y PLANTAS DE ELABORACION DE CONCENTRADOS Y OTROS DERIVADOS DEL CITRUS




Promulgación: 03/10/2005
Publicación: 31/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 808
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 02 (Empaque y
envasado de frutas, legumbres y hortalizas. Servicio de frío para frutas
y plantas de elaboración de concentrados y otros derivados del citrus),
de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo
de 2005.

RESULTANDO: Que el 1° de setiembre de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 1° de setiembre de
2005, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos,
bebidas y tabaco), Subgrupo 02 (Empaque y envasado de frutas, legumbres y
hortalizas. Servicio de frío para frutas y plantas de elaboración de
concentrados y otros derivados del citrus), que se publica como Anexo al
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de
2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 1° de setiembre de 2005, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 02 "Empaque y envasado de frutas,
legumbres y hortalizas. Servicio de frío para frutas y plantas de
elaboración de concentrados y otros derivados del citrus", integrado por:
los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo y Andrea
Bottini, Soc. Maite Ciarniello y Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los
empleadores Ing. Agr. Gonzalo Arocena y José Diz, el Cr. Carlos
Rodríguez, y el Dr. Raúl Damonte; y los delegados de los trabajadores
Sres. Richard Read, Mario Altamiranda, Valentín Gutiérrez, Néstor Gómez,
Jorge Faccio y Carlos Cachón RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los
trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy
y negociado en el ámbito de este Consejo de Salarios. El mismo tiene
vigencia entre el 1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual
se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha
arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 1° de setiembre de
2005, entre por una parte: el sector empleador representado por los Ing.
Agr. Gonzalo Arocena y José Diz, y el Cr. Carlos Rodríguez y por la otra
parte: La Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación
(CO.FE.SA.) representada por los señores Mario Altamiranda, Valentín
Gutiérrez, Néstor Gómez, Jorge Faccio y Carlos Cachón, en su calidad de
delegados y en representación de las empresas y trabajadores que componen
el Subgrupo 02 "Empaque y envasado de frutas, legumbres y hortalizas.
Servicio de frío para frutas y plantas de elaboración de concentrados y
otros derivados del citrus" del Consejo de Salarios del Grupo N° 1
"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", ACUERDAN
la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las
condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, incluyendo dos ajustes salariales: el 1° de julio de
2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas que componen el sector y
a todo el personal de las mismas.
TERCERO: Categorías.
Criterios: las categorías laborales se definen de acuerdo a los
siguientes criterios:
Abarcan grupos de funciones asociados a niveles de especialización,
conocimientos / idoneidad y responsabilidad requerida; educación formal
mínima exigible; grado de supervisión necesario.
Se establece una "pre - categoría" denominada "Aprendiz" relacionada a la
descripción de la Categoría I, la cual podrá ser de aplicación para
personal a prueba, acotada en el tiempo y sujeta a la remuneración
establecida como salario mínimo nacional.
Las categorías que se definen son de aplicación en packing, frío, y
plantas procesadoras (criterio de cadena productiva).
Definición de categorías: a los efectos del presente convenio regirán las
siguientes definiciones de categorías:

APRENDIZ

Incluye a aquellos trabajadores no-especializados nuevos. Se ajusta a la
descripción de la Categoría I, pero que no han trabajado con el
productor/empresa, evidente falta de experiencia y sin antecedentes que
justifiquen incluirlos directamente en la Categoría I. Estos aprendices,
normalmente luego de un tiempo de trabajar (máximo 75 jornales) y
demostrando disposición para el trabajo, asiduidad y capacidad razonable,
pasa a la Categoría I.

CATEGORÍA I: no especializado.

Incluye al péon común, preselección y empaque / clasificación / selección
grado 1 (básica o inicial) de materiales o frutas, ayudante de mecánico;
actividades diversas continuas o alternadas (vigilancia, limpieza,
traslado de materiales, manipulación de diversos objetos y envases de
frutas en forma manual con o sin herramientas, lectores automáticos o
mediante equipos mécanicos simples, manipulación de equipos mécanicos
simples). Sin grado de alfabetización exigible mayor que el de saber
leer; eventualmente escribir, sumar y restar (en función del tipo de
conocimiento mínimo requerido para la labor); siempre supervisadas,
recibe instrucciones precisas y requiere control frecuente.

CATEGORIA II: semiespecializada.

Incluye medio oficial mecánico, medio oficial electricista, medio oficial
evaporador, ayudante de envasado de productos industrializados (implica
ayudante en el control final de productos elaborados en relación al
cumplimiento de especificaciones técnicas, etiquetas y demás datos para
la protección del consumidor), choferes de autoelevadores,
empaque/clasificación/selección grado 2 (especial o adelantada) de
materiales o frutas, operarios de muestreos, identificación de pallets,
rutinas con agroquímicos, capacidades mínimas de regulación y
mantenimiento de instrumentos, equipos y maquinaria; entender procesos de
producción y funcionamiento concatenados y aplicar instrucciones de
condiciones de seguridad en la operación de su función; serenos con
responsabilidades adicionales a la mera vigilancia para evitar robos
(ejemplo, monitores de instrumentos previsores de siniestros diversos).
Estar alfabetizado, conocer las cuatro operaciones básicas como mínimo
exigible, lectura de instrumentos y aparatos de medición simple,
capacidad de interpretación mínima de manuales básicos. Exigen una
supervisión menor, recibe instrucciones precisas del trabajo a realizar,
debiendo resolver por su cuenta detalles inherentes y directamente
implícitos a su función, inclusive saber discriminar cuando debe requerir
la atención de su supervisor inmediato.
Por orden del supervisor a cargo, puede realizar otras tareas para las
cuales está calificado.

CATEGORÍA III: especializada simple, media y alta: se diferencian según
nivel de responsabilidad que implica la función respecto a la seguridad
del producto final en relación al consumidor, el nivel de responsabilidad
en relación a la seguridad de otros trabajadores, y el nivel de
responsabilidad directa en la operación de equipos claves y de alto
valor.

Categoría III.A.: especializada simple

Incluye oficial mecánico, oficial electricista, chofer autoelevador de
cámaras de congelado, operador de extractoras, operación de tableros
electrónicos y otros instrumentos y equipos; capacidad de regulación y
mantenimiento de instrumentos, equipos y maquinaria; entender procesos de
producción y funcionamiento concatenados; conocimiento y control de
condiciones de seguridad; participa activamente en el funcionamiento
armónico de los procesos. Educación formal mínima exigible: secundaria
básica o egresado de UTU o similar; comprensión y capacidad de aplicación
de los manuales operativos de funcionamiento  y seguridad de
instrumentos, equipos y maquinarias (según corresponda). No requiere
supervisión frecuente, recibe instrucciones generales debiendo resolver
aspectos inherentes a su función, capacidad de coordinar tareas y
adaptarse a modificar condiciones de funcionamiento para alcanzar
parámetros requeridos.
Por orden del supervisor a cargo, puede realizar otras tareas para las
cuales está calificado.

Categoría III.B.: especializada media.

Idem. con niveles altos de responsabilidad en lo que hace a funciones
operativas de instrumentos y equipos de monitoreo y registro de
especificaciones técnicas del producto final relevantes a los estándares
oficiales reglamentarios y/o estándares comprometidos por la empresa con
el consumidor; seguridad de los trabajadores y operación de instrumentos
o equipos claves y de alto valor.
Por ejemplo operador centrifugadora.

Categoría III.C.: especializada alta.

Idem. con niveles muy altos de responsabilidad en lo que hace a funciones
críticas en relación a la operación de instrumentos y equipos de
monitoreo y registro de especificaciones técnicas del producto final
elaborado (industrializado) relevantes a los estándares oficiales
reglamentarios y/o estándares comprometidos por la empresa con el
consumidor, seguridad de los trabajadores y operación de instrumentos o
equipos claves y de alto valor.
Por ejemplo operador de los evaporadores, operador de túnel de congelado,
operador de cocina de hortalizas, operador de salas de máquinas
certificados por la autoridad competente.

CATEGORÍA IV: Encargados de sectores y supervisores de áreas

Categoría IV.A.: Encargado de sector

Incluye capataces, encargados de áreas específicas no necesariamente
técnicas, pero que implican dirección y supervisión directa de personal;
registro de datos; dominio, coordinación y control de procesos
concatenados imprescindibles al buen resultado de las operaciones bajo su
responsabilidad; coordina bajo el mando del supervisor de área (si éste
existe) o directamente (si no existe supervisor de área), con otros
encargados los enlaces de procesos y puntos críticos de control (que
hacen a sistemas de calidad de procesos, productos y/o inocuidad de los
productos); instruye y controla la aplicación de las condiciones de
seguridad requeridas; instruye y evalúa al personal a su cargo;
conocimiento de rutina administrativa de la empresa en relación a su
función.
Educación mínima exigible, equivalentes a segundo ciclo de enseñanza
secundaria o egresado de UTU.

Categoría IV.B.: Supervisor de área.

Supervisores de más de un sector, implica la supervisión de 2 o más
encargados de sector; coordinación, registro de datos y control de
procesos concatenados entre más de un sector; instruye y evalúa a los
encargados de sectores bajo su mando; coordina con otros supervisores de
área los enlaces de procesos, puntos críticos de control (que hacen a los
sistemas de calidad de procesos, productos y/o inocuidad de los
productos) y condiciones de seguridad.

CATEGORÍA V: ASISTENTE TÉCNICO

Incluye a personal para desempeñar funciones particularmente
especializadas que requieren una calificación superior a la Categoría
III y que no necesariamente tienen personal a cargo (Categoría IV);
laboratoristas, inspección y monitoreo de plagas, evaluación primaria de
aplicación de tratamientos; rutinas de regulación de equipamiento o
maquinaria compleja; control y registro de datos de monitoreos y/o
procesos, elaboración de informes; orientación técnica a Encargados
(Categoría IV).
Normalmente responden jerárquicamente a profesionales universitarios,
gerentes de áreas o directamente del propietario o administrador.
Segundo ciclo de enseñanza secundario como mínimo exigible, con
calificación adicional media y/o idóneos en actividades técnicas
específicas; conocimientos básicos para el manejo de software utilitario
o específico para la función bajo su responsabilidad.
CUARTO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005. Todo trabajador
percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del
6,94% (seis con noventa y cuatro por ciento), que surge de la aplicación
de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2005 x 1,0413
x 1,0219 x 1,005.
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
-  100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período
julio 2004 a junio 2005 (4,13%)
-  Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las
partes estiman en 2,19 %
-  Recuperación o crecimiento: 0,5 %
Asimismo, para el cálculo del salario mínimo de las Categorías I y II.,
se acordó un valor que incluye un 2 % por concepto de recuperación en vez
del 0,5 %.
QUINTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula tercera, y
teniendo presente los salarios mínimos a regir a partir del 1° de julio
de 2005, se establece que:
a)  Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos
salariales iguales o superiores al 4,13 % entre el 1° de julio de 2004 y
el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 2,7% (dos con
siete por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b)  Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,13% recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un
incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 2,7%, el
cociente entre 1,0413 y el correspondiente al porcentaje efectivamente
percibido, es decir: (1,027) x (1,0413) / (1 + % de incremento
percibido).
c)  Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el
período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas
de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo ticket alimentación,
transporte, cuota mutual, etc.)  podrán incluir las mismas a los efectos
de lo establecido en los literales a) o b) siempre que su pago haya sido
el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter
general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se
modificó la forma de pago al trabajador o se trató de un pago de carácter
individual.
SEXTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio
de 2005. Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial
establecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá
percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por
categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2005:

APRENDIZ:         $ 12,50/hora

CATEGORÍA I       $ 15,44/hora

CATEGORÍA II      $ 16,80/hora

CATEGORÍA III A   $ 23,00/hora

CATEGORÍA III B   $ 26,00/hora

CATEGORÍA III C   $ 29,00/hora

CATEGORÍA IV      $ 32,32/hora

CATEGORÍA V       $ 43.71/hora

SEPTIMO: Administrativos. No existiendo una definición de categorías, se
establece como mínimo nominal para el área administrativa al 1° de julio
de 2005:  $ 17,50/hora.
OCTAVO: Ajuste de 1° de enero de 2006.
Se establece a partir del 1° de enero de 2006, un aumento salarial sobre
sueldos y jornales líquidos vigentes al 31 de diciembre de 2005
resultante de la acumulación de: la inflación que las partes proyecten
para el semestre enero junio 2006, para lo cual se acuerda utilizar como
indicador la inflación pasada correspondiente al último semestre del año
2005 y un porcentaje por concepto de recuperación salarial de 0,5 %.
NOVENO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1.  En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30
de junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales
vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de
ambos índices. (1 + % inflación real) / (1 + % inflación estimada)
2.  En caso que la inflación en el período 1° de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el
ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a partir del 1° de julio de 2006.

DECIMO: Se acuerdan los siguientes beneficios para el sector.
Trabajo nocturno: El turno nocturno se establece en el horario de 22:00 a
06:00, y se paga un 20 % adicional.
Complemento por enfermedad: las empresas pagarán el 50% del salario
nominal los 3 primeros días sólo en los casos en que luego el trabajador
haya sido aceptado en DISSE y presente la constancia de BPS. Este
beneficio rige sólo para trabajadores permanentes (no incluye a
zafrales).
Se otorgarán licencias especiales a trabajadores zafrales y permanentes:
Tres días por matrimonio, tres días por nacimiento de un hijo, tres días
por fallecimiento de familiar directo en primer grado de consanguinidad;
en todos los casos contra la presentación de los respectivos
comprobantes.
DÉCIMO PRIMERO: No discriminación por razón de género; igualdad de
oportunidades y trato en el empleo. Las partes acuerdan promover ámbitos
de negociación para instrumentar lo dispuesto por la Ley 16.045, y los
Convenios Internacionales de Trabajo números: 103, 100, 111 y 156,
ratificados por nuestro país por la Ley 16.063. En el mismo sentido se
promoverá la equidad en la promoción y capacitación, la no discriminación
para el acceso al empleo, así como la prevención y sanción del acoso
moral y sexual. Las partes se comprometen a poner todo su empeño para la
protección de la maternidad, la paternidad y la lactancia. Se asume el
compromiso de promover el Plan de igualdad de trato y oportunidades en el
empleo, elaborado en el año 2004 por la Comisión Tripartita de Igualdad
de Oportunidades y Trato en el Empleo, que funciona en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
DÉCIMO SEGUNDO: Los salarios por categoría fijados en el Consejo de
Salarios del Sector, en ningún caso implicarán la desaplicación de los
salarios que sean superiores, fijados por cualquier otro medio.
DECIMO TERCERO: Cláusulas de Administración de acuerdo. Las partes
acuerdan formar una comisión especial para verificar el cumplimiento del
presente convenio y analizar las posibles controversias surgidas a partir
de la interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto colectivo
de trabajo. Asimismo, acuerdan tratar en dicha comisión la
recategorización en aquellas empresas y lugares de trabajo donde no se
apliquen las categorías acordadas en el presente convenio, así como,
aspectos vinculados a seguridad y salud ocupacional, según Convenios
Internacionales de Trabajo de la OIT números 155 y 161. Si en este primer
nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de
conflicto a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al
Grupo 1 Subgrupo 02, otorgándole así a este organismo la función
específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la
Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad
de acción.
Para constancia se firman cinco ejemplares del mismo tenor en el lugar y
fecha indicados.


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/12/2005.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI

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