AUTORIZACION DE CACERIA DE NUTRIAS. SETIEMBRE 1976




Promulgación: 24/06/1976
Publicación: 05/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 1362
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión formulada por la Sociedad de Peleteros y Afines del
Uruguay, a los fines que se expresarán.

  Resultando: I) Por decretos 604/975 y 791/975, del 31 de julio y 16 de
octubre de 1975 respectivamente, se autorizó la caza de nutrias y zorros,
en todo el país, hasta el 30 de octubre de 1975 en las condiciones que en
el mismo se indican;

  II) En la gestión de referencia la mencionada Sociedad solicita se
autorice un nuevo período de caza de nutrias y zorros;

  III) Se recabó la opinión de la Dirección Forestal, Parques y Fauna,
Dirección de Contralor Legal y Dirección Nacional de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

  Considerando: de los informes técnicos vertidos en estos obrados surge la conveniencia de autorizar un período de caz, pero solamente de nutrias, y hasta el 30 de setiembre de 1976.

  Atento: a lo preceptuado por la ley 9.481 de 4 de julio de 1935 y el
Capítulo IX de la Sección I del Código Rural; Artículo 142º de la ley
13.640, del 26 de diciembre de 1967; Artículo 92º de la ley 13.737, de 9
de enero de 1969; Artículo 145º de la ley 13.835, del 7 de enero de 1970;
y  decreto de 28 de febrero de 1947 y decreto 431/970, del 10 de setiembre
de 1970,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

DE AUTORIZACIONES Y PROHIBICIONES DE CAZA

Artículo 1

  Desde la fecha del presente decreto, hasta el 30 de setiembre de 1976
queda permitida la caza de nutrias en todo el territorio nacional.

 Solamente podrán cazarse animales cuyo tamaño permita la
industrialización de sus pieles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

  Mantiénese vigente en todo su vigor la prohibición de caza o
comercialización de lobitos de río, gatos monteses, zorrillos, carpinchos,
ñandúes y ciervos de todas clases. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS A CAZAR

Artículo 3

  La caza de la especie autorizada por el artículo 1º de este decreto podrá efectuarse solamente por personas debidamente autorizadas por los
propietarios de los campos, en los que la misma se encuentre en libertad.

 Los propietarios que autoricen la caza deberán comunicarlo por escrito, a
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
indicando el número de personas autorizadas, así como sus datos
personales, documentos de identidad y dirección.

 Igualmente se deberá proporcionar esos datos cuando dicha actividad sea
practicada por los propios propietarios.

DE LA DOCUMENTACION EXIGIBLE

Artículo 4

  Los cueros de la especie comprendida en el presente decreto deberán
transitar y negociarse con la documentación y requisitos que determine la
Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales, en coordinación con la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, correspondiendo a este último organismo
la determinación de los plazos para procederse a la identificación de
aquéllos.

Artículo 5

  Dentro de los 15 días hábiles de finalizada la vigencia del presente
decreto, los autorizados deberán efectuar declaración jurada referente al
número de cueros habidos, la que deberá presentarse en triplicado ante la
Dirección de Contralor Legal destinándose un ejemplar para la misma, otro
para la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País,
Marcas y Señales y el restante para el obligado como prueba de su
cumplimiento, el que se entregará fechado y sellado.

 La omisión o falsedad de dicha declaración será sancionada de acuerdo a
lo que se establece en el Capítulo siguiente.
Referencias al artículo

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 6

  Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas
de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y disposiciones legales y
reglamentarias concordantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

  Toda omisión no justificada por error excusable o falsedad comprobadas en las inspecciones que se realicen por los cuerpos inspectivos, motivará un acta circunstanciada; una copia de dicha acta será elevada al Cuerpo
Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos a los efectos
pertinentes.

Artículo 8

  Los propietarios de los campos en que se realice la caza serán
responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones del presente
decreto.

Artículo 9

  La infracción de lo dispuesto por el artículo 2º dará lugar a la rigurosa aplicación de las sanciones previstas en el artículo 6º y la pérdida inmediata de los derechos que acuerda el presente decreto.

Artículo 10

  Todo cuero o prenda confeccionada por los mismos, de las especies cuya
caza se encuentra prohibida, así como los cueros o prendas confeccionados
con cueros que no hayan sido declarados, motivará el decomiso inmediato
labrándose acta circunstanciada de los hechos.

DEL CONTRALOR

Artículo 11

  El contralor del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este
decreto estará a cargo de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca la que deberá coordinar a esos efectos con la
Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales.

Artículo 12

  Comuníquese, etc.

  DEMICHELI - JULIO EDUARDO AZNAREZ - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA
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