{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "372" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 1996 - TRABAJADORES RURALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/09/30/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/09/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/09/1996" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1996 
  ,"pagina" : 764 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: Lo dispuesto por el artículo 1º del literal e) del Decreto-ley Nº\r\n14.791 de fecha 8 de junio de 1978.\r\n\r\n  Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se\r\nestima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores\r\nrurales;\r\n\r\nII) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes\r\nintegrantes de la relación laboral puedan acordar.\r\n\r\n  Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el inciso\r\n2º del art. 164, 166, 181 y 182 de la Ley Nº 16.713, y a lo dispuesto por\r\nel art. 8º e inciso 12º del art. 12º del Decreto 113/96 de 27 de marzo de\r\n1996.\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/372-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase a partir del 1º de setiembre de 1996, un aumento del 6% (seis\r\npor ciento) a las retribuciones líquidas de los trabajadores rurales\r\nexcluida alimentación y vivienda.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/372-1996/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/372-1996/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/372-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores rurales que no reciban alimentación y vivienda,\r\npercibirán además del aumento referido en el numeral precedente y desde la\r\nmisma fecha, la suma líquida de $ 457 (pesos uruguayos cuatrocientos\r\ncincuenta y siete) mensuales o su equivalente diario de $ 18\r\n(pesos uruguayos dieciocho) que se componen de la siguiente forma:\r\n a) por concepto de alimentación, equivalente a $ 261 (pesos uruguayos\r\ndoscientos sesenta y uno) o su equivalente diario de $ 10,50 (pesos\r\nuruguayos diez con cincuenta centésimos);\r\n b) por concepto de vivienda equivalente a $ 196 (pesos uruguayos ciento\r\nnoventa y seis) pesos o su equivalente diario de $ 8 (pesos uruguayos\r\nocho) pesos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/372-1996/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/372-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc. (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN10140001-1996\" >14/10/1996</a>.\r\n" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - CARLOS GASPARRI\r\n " 
 }