{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "371" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS RURALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/09/30/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/09/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/09/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 951 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: La evolución de los hábitos y preferencias de los turistas que \r\ndemuestran que existen condiciones sociales, culturales y económicas que \r\nfavorecen el desarrollo del turismo en el medio rural.\r\n\r\nRESULTANDO: I) Que ante a esta realidad y en el marco de sus respectivas \r\ncompetencias, el Ministerio de Turismo y el Ministerio de Ganadería, \r\nAgricultura y Pesca, consideran oportuno desarrollar en forma coordinada, \r\nacciones tendientes al fomento de áreas de interes común.\r\n\r\nII) Que el Turismo Rural constituye una nueva forma de turismo \r\ncaracterizada por:\r\n-  desarrollarse fuera de los núcleos urbanos,\r\n-  la prestación de los servicios en forma personalizada,\r\n-  producirse en espacios generalmente amplios,\r\n-  utilizar de manera diversa recursos naturales, culturales, \r\n   patrimoniales, de alojamiento y servicios, propios del medio rural,\r\n-  contribuir al desarrollo local y a la diversificación y competitividad\r\n   turística;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que, con el fin de satisfacer la creciente demanda \r\nturística de actividades en el medio rural, se hace necesario presentar \r\nuna oferta que satisfaga las diferentes exigencias.\r\n\r\nII) Que resulta conveniente crear un marco jurídico que asegure la \r\nordenación y caracterización que plantea esta nueva modalidad turística; \r\nextendiendo los beneficios previstos por la normativa legal vigente para \r\naquellos que se inscriban en el Registro de Operadores de Servicios \r\nTurísticos que lleva el Ministerio de Turismo.\r\n\r\nIII) Que asimismo, y a efectos de lograr los objetivos de la política \r\nnacional de Turismo, resulta imprescindible regular el funcionamiento y \r\ncaracterización de los establecimientos ubicados en el medio rural que \r\nbrinden una oferta turística rural comprendiendo servicios de \r\nalojamiento, instalaciones, estructuras de ocio-recreativas, así como \r\nrecursos naturales y arquitectónicos, todo lo cual sea realizado \r\nrespetando el medio ambiente.\r\n\r\nIV) Que resulta necesario asegurar la promoción a los prestadores de \r\nservicios turísticos rurales inscriptos y la permanencia de la producción \r\nagropecuaria en las zonas rurales, salvaguardando y tutelando el medio \r\nambiente y el patrimonio rural, a través de una equilibrada relación \r\nentre la ciudad y el campo.\r\n\r\nATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 11 \r\nliterales A y G del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, y \r\nartículo 84 de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA                                  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Serán considerados \"Prestadores de Servicios Turísticos Rurales\", las \r\npersonas físicas o jurídicas que ofrezcan mediante un precio, servicios \r\nturísticos con o sin alojamiento, en establecimientos agrícolas, \r\nganaderos, forestales, agroindustriales o con entorno natural preservado, \r\nubicados en el medio rural. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 267/008 de 02/06/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/267-2008/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 371/002 de 25/09/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/371-2002/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales deberán previo a su \r\nfuncionamiento, inscribirse en el Registro de Operadores Turísticos del \r\nMinisterio de Turismo y Deporte, a cuyo efecto deberán: 1- Presentar \r\nsolicitud de inscripción en régimen de declaración jurada, certificada \r\nnotarialmente la que deberá contener: a) razón social; b) denominación \r\ncomercial; c) domicilio; d) teléfono, fax, dirección de correo\r\nelectrónico y página web; e) identidad de sus titulares, director,\r\ngerente, factor o apoderado; f) carácter en que detenta el bien en el que\r\nse asienta la explotación; g) dos fotos de las fachadas del\r\nestablecimiento y dos fotos de las instalaciones destinadas a la\r\nprincipal prestación; y h) clasificación de las actividades a desarrollar \r\nconforme a lo establecido en el artículo 6º del presente Decreto. 2- \r\nCompletar la información del establecimiento que se requiere en\r\nformulario anexo y que forma parte del presente decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 267/008 de 02/06/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/267-2008/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/371-2002/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/371-2002/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 371/002 de 25/09/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/371-2002/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  En todos los establecimientos de Turismo Rural, luego de realizada la \r\ninscripción, será obligatoria la exhibición en lugar visible del \r\ndistintivo que otorgará el Ministerio de Turismo en donde figurará la \r\ndenominación de la caracterización a que pertenezca el\r\nestablecimiento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/371-2002/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo establecimiento de Turismo Rural deberá llevar un Libro de \r\nSugerencias y Observaciones, certificado por el Ministerio de Turismo y\r\nDeporte, el que permanecerá en lugar visible a disposición de los\r\nusuarios, a efectos de que éstos puedan dejar constancias escritas y\r\nfirmadas. Asimismo en un lugar visible deberá colocarse el número de\r\nteléfono y dirección de correo electrónico del Ministerio de Turismo y\r\nDeporte. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 267/008 de 02/06/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/267-2008/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/371-2002/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 371/002 de 25/09/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/371-2002/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de las inspecciones rutinarias de contralor, el Ministerio \r\nde Turismo cuando lo estime pertinente, podrá practicar inspecciones \r\ntécnicas en los establecimientos inscriptos, a fin de comprobar la \r\nveracidad de las declaraciones juradas presentadas, así como la calidad \r\nde los servicios prestados. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/371-2002/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-2002/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los establecimientos de Turismo Rural, sin perjuicio de cumplir con las \r\nprescripciones establecidas en los artículos precedentes, se inscribirán \r\nde acuerdo al artículo 2º de esta norma, según se ofrezca o no \r\nalojamiento y de acuerdo a la modalidad de los servicios turísticos que \r\nen ellos se presten según lo establecido en los siguientes literales:\r\nA) HOTEL DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural \r\ndedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial \r\nque presta al huésped alojamiento. Debe incluir oferta gastronómica, \r\nactividades recreativas y rurales. La capacidad no será menor de 10 \r\nhabitaciones con baño privado, con un mínimo de 20 plazas.\r\nB) ESTANCIAS TURISTICAS: Es el establecimiento ubicado en el medio rural \r\ndedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial \r\nque presta servicio turístico de alojamiento, de recreación y \r\ngastronomía. Debe poseer una extensión no menor a 200 hectáreas y un \r\ncasco principal. La capacidad máxima de alojamiento es de 9 habitaciones, \r\ncoexistiendo con la actividad agropecuaria.\r\nC) GRANJA TURISTICA: Es el establecimiento ubicado en el medio rural \r\ndedicado a la explotación agrícola, ganadera o agroindustrial. Su \r\nproducción no es extensiva y debe coexistir con la prestación de \r\nservicios turísticos sin alojamiento y de recreación.\r\nD) POSADA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural \r\ndedicado a la prestación de servicios turísticos de alojamiento, de \r\nrecreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los \r\nliterales A, B y C de este artículo.\r\nE) CASA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural \r\ndedicado a la prestación de servicios turísticos sin alojamiento, y de \r\nrecreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los \r\nliterales A, B, C y D de este artículo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/371-2002/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/371-2002/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-2002/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Los titulares de los establecimientos podrán solicitar en cualquier \r\nmomento, su inclusión en una caracterización distinta a la que tuviese \r\nseñalada, y justificando las razones en que fundan su solicitud.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-2002/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Turismo, podrá revisar de oficio, la caracterización de \r\nun establecimiento, asignándole otras de las previstas en el artículo 6º \r\nde este Decreto, cuando su estado de conservación, prestación de los \r\nservicios o modificación sustancial de las instalaciones, no se ajuste a \r\nla que posee. Asimismo si se constatara falsedad en la declaración jurada \r\noriginal, se sancionará a los titulares del establecimiento infractor de \r\nacuerdo a lo establecido en el Cap. VII del Decreto Ley Nº 14.335 de \r\n23/12/974. Toda modificación que pueda alterar su caracterización deberá \r\nser notificada al Ministerio de Turismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-2002/9" 
 ,"textoArticulo" : "  En la publicidad, propaganda impresa, correspondencia, papelería, \r\nfacturas y demás documentación de los establecimientos turísticos \r\nrurales, deberá indicarse de forma que no induzca a confusión, la \r\ncaracterización en que están comprendidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-2002/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Los servicios prestados por los establecimientos clasificados conforme \r\nal presente decreto, deberán estar de acuerdo al mínimo exigido para la \r\ncaracterización en que estén incluidos. La observancia de tal exigencia \r\nserá controlada por el Ministerio de Turismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-2002/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales que se encuentren \r\ninscriptos ante el Ministerio de Turismo de acuerdo a lo establecido en \r\nel artículo 2º de este Decreto, podrán ser incluidos en los \r\nprocedimientos y beneficios dispuestos por el Artículo 1º del Decreto Nº \r\n124/01 de 5 de abril de 2001.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-2002/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Las denominaciones o caracterizaciones mencionadas en el artículo 6º de \r\neste Decreto solamente podrán ser utilizadas por los Prestadores de \r\nServicios Turísticos Rurales inscriptos ante el Ministerio de Turismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-2002/13" 
 ,"textoArticulo" : "  La violación a las normas contenidas en el presente decreto o a las \r\nresoluciones que para su aplicación dicte el Ministerio de Turismo, serán \r\nsancionadas atendiendo a la gravedad de las faltas de acuerdo a lo \r\nprevisto en el Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-2002/14" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el \r\nDiario Oficial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-2002/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - JUAN BORDABERRY - GONZALO GONZALEZ\r\n\r\n " 
 }