{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "371" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LOS RENDIMIENTOS PORCENTUALES DE UVA, ORUJOS Y BORRAS PARA LAS ELABORACIONES VINICAS. AÑO 1981" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/08/13/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/07/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/08/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 446 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: el informe emitido por la Comisión Técnica Asesora Honoraria\r\ncreada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, que\r\naconseja, por mayoría, la fijación de rendimientos porcentuales de uva,\r\norujos y borras para las elaboraciones vínicas del año 1981.\r\n\r\n   Resultando: I) En base a los datos obtenidos en las bodegas testigo,\r\nque fueran proporcionados en tiempo a la Comisión Técnica Asesora\r\nHonoraria, ésta, luego de varias reuniones, logró estructurar\r\nproposiciones, respecto a los porcentajes en que la uva, los orujos y las\r\nborras, debían participar en la elaboración de vino natural y de\r\nsobreprensa en la cosecha 1981;\r\n\r\n   II) En el informe emitido por la premencionada Comisión, se sugiere,\r\npor mayoría, se apliquen los porcentajes que determinará, en volúmenes de\r\nvino natural y de sobreprensa a obtener de 100 (cien) quilogramos de uva,\r\npara las elaboraciones correspondientes a las cosechas de 1979 y 1980;\r\n\r\n   III) Razones técnicas determinaron conveniente prorrogar la aplicación\r\nde lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 638/980, de 26 de noviembre\r\nde 1980, con la finalidad de otorgar al industrial las máximas garantías\r\nen cuanto a los procedimientos y datos técnicos obtenidos en las bodegas\r\ntestigo, las que fundamentaron en su oportunidad la prórroga aprobada en\r\nel decreto 54/981, de 11 de febrero de 1981;\r\n\r\n   IV) Las mismas razones son las que determinan mantener, para las\r\ncosechas vínicas de los años 1979 y 1980, los rendimientos porcentuales en\r\norujos y borras definidas en el artículo 3º del decreto 654/980, de 10 de\r\ndiciembre de 1980;\r\n\r\n   V) Los estudios técnicos tenidos en cuenta por la Comisión Técnica\r\nAsesora Honoraria, surgieron de las determinaciones de rendimientos\r\nrealizadas en las bodegas testigo por los Servicios Técnicos de la\r\nDirección de Contralor Legal.\r\n\r\n   Considerando: I) Lo dispuesto en la ley 15.058, de 30 de setiembre de\r\n1980, que establece el procedimiento para la fijación de los rendimientos\r\nen la elaboración vínica;\r\n\r\n   II) Corresponde al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, fijar los valores máximos y mínimos de rendimiento en\r\nvino natural y orujos y borras.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado en la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980,\r\na lo establecido en el decreto 54/981, de 11 de febrero de 1981 y a lo\r\ninformado por la Dirección de Contralor Legal y la División de\r\nAsesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse para cada 100 (cien) quilogramos de uva, y según el tipo y la\r\nvariedad de ésta, empleado en la elaboración, los siguientes máximos de\r\nrendimiento de vino natural de la cosecha 1981:\r\n\r\na) Uvas tintas vitisviníferas, exceptuando la variedad moscatel, 80\r\n   (ochenta) litros de vino;\r\nb) Uvas tintas híbridos productores directos y frutillas, 83 (ochenta y\r\n   tres) litros de vino;\r\nc) Uvas blancas, exceptuando las de variedad moscatel, 84 (ochenta y\r\n   cuatro) litros de vino;\r\nd) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 85 (ochenta y cinco) litros de\r\n   vino. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/371-1981/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Se consideran vinos de sobreprensa de la cosecha 1981 los que, no\r\nexcediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo\r\nanterior, superen los máximos siguientes, por cada 100 (cien) quilogramos\r\nde uva, y según el tipo y la variedad empleado en la elaboración:\r\n\r\na) Uvas tintas vitisviníferas, exceptuando las de variedad moscatel, 75\r\n   (setenta y cinco) litros de vino;\r\nb) Uvas tintas híbridos productores directos y frutilla, 78 (setenta y\r\n   ocho) litros de vino;\r\nc) Uvas blancas exceptuando las de variedad moscatel, 78 (setenta y ocho)\r\n   litros de vino;\r\nd) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 81 (ochenta y uno) litros de\r\n   vino.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse por cada 100 (cien) quilogramos de uva y según el tipo de la\r\nvariedad de ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha\r\n1981, los siguientes rendimientos mínimos de orujos y borras, expresados\r\nen materia seca:\r\n\r\na) Uvas tintas, exceptuando las variedades moscatel y frutilla, 5.50\r\n   (cinco con cincuenta) quilogramos de orujos sin escobajo y borras y\r\n   6.90 (seis con noventa) quilogramos de orujos con escobajo y borras;\r\nb) Uvas frutillas, 5.10 (cinco con diez) quilogramos de orujos sin\r\n   escobajo y borras y 6.10 (seis con diez) quilogramos de orujos con\r\n   escobajo y borras;\r\nc) Uvas blancas exceptuando las variedades moscatel, 4.00 (cuatro)\r\n   quilogramos de orujos sin escobajo y borras; y 5.40 (cinco con\r\ncuarenta) quilogramos de orujos con escobajo y borras;\r\nd) Uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 2.80 (dos con\r\n   ochenta) quilogramos de orujos sin escobajo y borras; y 4.20 (cuatro\r\n   con veinte) quilogramos de orujos con escobajo y borras.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 654/980 de 10/12/1980 \r\nartículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/654-1980/1\" >1</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/654-1980/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénense para la producción vínica de los años 1979 y 1980, los\r\nrendimientos porcentuales mínimos en orujos y borras establecidos en\r\nel artículo 3 del decreto 654/980, de 10 de diciembre de 1980.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/371-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES\r\n " 
 }