HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1
PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 07
DULCES CHOCOLATES GOLOSINAS GALLETITAS Y ALFAJORES FIDEERIAS
PANIFICADORAS YERBA CAFE TE Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS CAPITULO
FIDEERIAS
VISTO: El acuerdo logrado en el grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces,
chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras,
yerba, café, té y otros productos alimenticios), Capítulo Fideerías, de
los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.
RESULTANDO: Que el 11 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 11 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y
alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos
alimenticios), Capítulo Fideerías, que se publica como Anexo al presente
Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005,
para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo.-
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 11 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE
ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS" Subgrupo 07 Capítulo "FIDEERIAS" integrado
por: los Delegados del Poder Ejecutivo: las Dras. María del Luján Pozzolo
y Andrea Bottini, la Soc. Maite Ciarniello y el Cr. Jorge Lenoble, los
delegados de los empleadores Sres. Antonio Maganja, Valeria Bagnoli,
Fernando Maag y Cons. Ruben Casavalle y los delegados de los trabajadores
Sres. Juan Carlos del Puerto, Emilio Costa, Antonio Ferreira y Silvestre
Domato, Rodolfo Ferreira y Luis Goichea RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy y negociado
en el ámbito del Consejo de Salarios, con vigencia desde el 1º de julio
de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante
de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por Decreto del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día once de agosto de
2005, entre por una parte: la Gremial de Fideeros del Uruguay
representada por los señores Antonio Maganja, Valeria Bagnoli y Fernando
Maag, y por otra parte: la Federación de Obreros y Empleados Molineros y
Afines representada por los señores Juan Carlos del Puerto, Emilio Costa,
Antonio Ferreira y Silvestre Domato y por la Confederación de
Federaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.S.A.) el Sr. Rodolfo
Ferreira quienes actúan, respectivamente, en su calidad de delegados y en
nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el
sector de "Fideerías" del Subgrupo 07 del Consejo de Salarios del Grupo
Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos",
CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará
las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes
términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Todo trabajador
percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del
8,88% (ocho con ochenta y ocho por ciento), que surge de la aplicación de
la siguiente fórmula: SN al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x 1,0251 x
1,02.
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período
julio 2004 a junio 2005 (4,14%)
- Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las
partes estiman en 2,51%
- Recuperación o crecimiento: 2%
CUARTO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1º de julio de 2005:
Como consecuencia de la aplicación del porcentaje de aumento establecido
en la cláusula anterior (8,88%), se fijan los siguientes salarios mínimos
por categoría a regir a partir del 1º de julio del año 2005:
Por jornal
EMPASTADOR O PRENSERO 228,57
SUPLENTE DE EMPASTADOR O PRENSERO 190,11
AYUDANTES GENERALES 181,79
EMPAQUETADORA 180,06
CAJONERIA GRANDE 181,79
CHOFER ENTREGADOR 215,40
AYUDANTE ENTREGADOR 183,53
MOLINERO 228,60
MECANICO DE PRIMERA 335,72
MECANICO DE SEGUNDA 228,60
AYUDANTE DE MECANICO 190,44
PEON GENERAL 181,79
SERENO 214,69
CARPINTERO DE PRIMERA 335,72
AYUDANTE DE CARPINTERO 228,60
ELECTRICISTA 228,60
FOGUISTA 214,69
ENCARGADO DE MAQ. AUTOM. A BOBINA 228,60
CHOFER DE FABRICA 228,60
AUTOELEVADORISTA 228,60
LIMPIADOR/A 180,06
MANTENIMIENTO 228,60
BALANCERO SUPERVISOR 228,60
EMBOLSADOR LINEA AUTOMATICA 190,11
ELECTRICISTA DE SEGUNDA 187,97
HARINERO 181,79
AYUDANTE DE LABORATORIO 180,06
TOLVISTA 190,11
LAVADERO 190,11
PORTERO 190,11
REPONEDOR 216,16
PROMOTOR 216,16
AYUDANTE DE CAPATAZ 242,74
COORDINADOR DE ENVASADO 187,32
OPERARIO DE SALA DE HUEVO 190,11
Por mes
GERENTE 14.931
SUB-GERENTE 12.767
CONTADOR 11.224
CAJERO 9.739
JEFE DE VENTAS 9.739
JEFE DE CONTADURIA 9.739
COBRADOR 9.739
CAPATACES GENERALES 8.228
TENEDOR DE LIBROS 8.228
CUENTACORRENTISTA o AUX. 1º 6.858
ENCARGADO DE ALMACEN Y COMPRAS 6.808
CAPATAZ DE SECCION 6.632
CAJERO DE VENTAS 6.520
AUXILIAR 2º Y ENC. DE CONTR. 5.838
CAJERO AUXILIAR 5.321
AUXILIAR 3º 5.148
AUXILIAR DE VENTAS 4.986
ENC. O EMP. DE EXPEDICION 8.340
VIAJANTE, CORREDOR, VENDEDOR 10.319
TELEFONISTA 4.648
REPARTIDOR (*)
LABORATORISTA 7.364
CADETE 4.502
VENDEDOR A COMISION (**)
(*) El salario se compone de un salario mínimo más comisión. Sin
perjuicio de ello la remuneración no puede ser inferior al salario del
Chofer Entregador
(**) Se integrará únicamente con comisiones sobre ventas, asegurando las
empresas un ingreso mínimo de dos salarios mínimos nacionales, en caso de
no cubrirse dicho monto con las comisiones.
QUINTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula tercera, y
teniendo presente los salarios mínimos a regir a partir del 1º de julio
de 2005, se establece que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14% entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,56% (cuatro con
cincuenta y seis por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de
2005. (1,0251 x 1,02)
b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14%, acumularán al 4,556 establecido en el literal a) la diferencia
entre el 4,14% y el porcentaje de aumento efectivamente percibido, como
incremento salarial sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
(1,0456) x (1,0414)/ (1 + % de incremento percibido)
SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero del año 2006: Todas las
retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento
salarial resultante de la acumulación de los siguientes items:
a) El porcentaje equivalente al promedio simple de los siguientes
indicadores, por concepto de Inflación proyectada para el semestre
enero-junio 2006:
- Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU,
entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web
de la institución.
- Valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación
fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria.
- La inflación pasada correspondiente a los últimos seis meses (julio a
diciembre de 2005).
b) 2% por concepto de recuperación o crecimiento.
SEXTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación
real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que
se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose
presentar los siguientes casos:
a) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º
de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,
en función del resultado del cociente de ambos índices. (1 + % inf. real)
/ (1 + Inf. estimada).
b) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
julio de 2006.
SEPTIMO: Se establece que iguales porcentajes de incremento salarial y en
las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán
aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización
existente para el subgrupo.
OCTAVO: Trabajo Nocturno: Las horas trabajadas por el personal
comprendido en el presente convenio colectivo entre las 22 y las 6, ya
sean estas normales o extraordinarias y cualquiera sea la hora de
comienzo del turno, se abonarán con un incremento del 20 % (veinte por
ciento) (art. 6º del decreto 754/85 de 12/12/1985, publicado en el Diario
Oficial Nº 22.087 de 17/1/1986).
NOVENO: Ropa de Trabajo: Las empresas comprendidas en el presente
convenio proveerán a su personal obrero, sin cargo, dos uniformes de
trabajo por año. No se incluye el calzado, salvo que disposiciones
legales o reglamentarias exijan la utilización por el personal de un
calzado especial, en cuyo caso este también será sin cargo proveído por
la empresa (art. 7º del decreto 754/85 ya mencionado).
Lo precedentemente dispuesto se amplía en la siguiente forma: a) De los
dos equipos que reciben los choferes y repartidores de las empresas
comprendidas en el presente acuerdo, necesariamente uno de ellos deberá
ser de invierno. b) los equipos precedentemente establecidos, deberán ser
entregados al personal a razón de un uniforme en el primer semestre del
año y el otro en el segundo semestre, o los dos juntos a criterio de cada
empresa.
DECIMO: Día del Molinero: El día 18 de agosto de cada año se celebrará
el Día del Molinero, que tendrá el carácter de feriado pago para los
trabajadores del sector, debiéndose abonar doble en caso que se presten
tareas en dicho día.
DECIMO PRIMERO: Las empresas instalarán para personal bebederos de agua
fría, con un mínimo un bebedero por empresa (art. 7º decreto de 1987)
DECIMO SEGUNDO: Descuento de la cuota sindical por planilla: Las empresas
comprendidas por el presente convenio retendrán la cuota sindical a
aquellos trabajadores que lo autoricen por escrito.
DECIMO TERCERO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de
ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se
refieren indistintamente para hombres o mujeres.
DECIMO CUARTO: Prima por antigüedad: La prima por antigüedad establecida
por decreto Nº 668/988 de 17/10/88, modificada por acuerdo de 24/10/1990,
se liquida de la siguiente forma: a) la base de cálculo será la base de
prestaciones y contribuciones (BPC) a la seguridad social (ley 17.856);
b) se comenzará a percibir cumplido un año de antigüedad y será de un
porcentaje de 2% para este primer nivel; c) cumplidos cuatro años de
antigüedad se incrementará en un porcentaje del 2% más y así
sucesivamente cada cuatro años un 2% más sin límite de tiempo; d) la
misma se dividirá entre 25 y se pagará por día trabajado, no
incrementándose por ningún otro concepto.
DECIMO QUINTO: Prima por presentismo: La prima por presencia vigente en
el sector (decreto 668/88 de 17/10/88) es de cuatro horas semanales. La
misma se percibirá por la presencia física del trabajador y se computará
semanalmente. En caso de accidente de trabajo los días de ausencia de la
primera semana se contabilizarán como efectivamente trabajados. Se
admitirá asimismo un máximo de 15 minutos semanales por concepto de
llegadas tarde. En los casos en que se interrumpa el trabajo por decisión
de las empresas, el trabajador percibirá igualmente la prima. Las
empresas comprendidas en el presente acuerdo incluirán los montos de
prima a la presencia en las declaraciones que efectúen para presentar en
DISSE.
DECIMO SEXTO: Feriados especiales: Sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 1º de la Ley del 17/12/1945, se establece doble paga para el
trabajo realizado los días domingos y los siguientes feriados: 6 de
enero, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre. Se consideran como
feriados los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25
de diciembre en lo que se refiere al pago de jornales. En caso de
trabajar se pagará doble más el día que corresponda por Ley nacional
dictada al efecto.
Los feriados 6 de enero, 19 de junio, 18 de agosto, 12 de octubre y 2 de
noviembre de cada año, podrán ser trasladados al sábado o lunes más
cercano, con un preaviso de diez días, no variando el régimen de
retribución acordado en convenios anteriores.
DECIMO SEPTIMO: Los salarios mínimos establecidos corresponderán a las
tareas que real y efectivamente cumpla cada trabajador según su
categoría. Pero quienes desempeñen varias funciones en forma alternada,
percibirán el sueldo correspondiente a la categoría superior que está
desempeñando. Sin embargo, cuando el obrero o empleado desempeñe una
categoría superior a la habitual, ganará el jornal correspondiente a
dicha categoría. Si el trabajador se desempeñara en dicha categoría 75
jornales de trabajo continuo o discontinuo en el término de un año
lectivo, adquirirá el derecho a la categoría superior.
DECIMO OCTAVO: Las empresas del sector pagarán a todo su personal
conjuntamente con el aguinaldo correspondiente al período 1º de diciembre
- 31 de mayo, un complemento de aguinaldo cuyo monto será igual a la suma
generada por ese concepto en el período indicado. Este beneficio deberá
abonarse conjuntamente con el legal y dentro de los mismo plazos.
DECIMO NOVENO: Permanencia de los beneficios: Se reitera que los
beneficios acordados en el presente convenio así como los derivados de
convenios o acuerdos anteriores, tienen carácter permanente.
VIGESIMO: Ambas partes acuerdan instalar una Comisión Tripartita en el
ámbito del Consejo de Salarios a efectos de controlar el cumplimiento del
presente acuerdo, así considerar los posibles problemas de interpretación
que el mismo pudiera plantear. La misma se reunirá a solicitud de
cualquiera de las delegaciones del Consejo de Salarios.
VIGESIMO PRIMERO: Cláusula de paz y de prevención y solución de
conflictos: Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores
no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes
a modificar los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a
otros beneficios salariales, con excepción de las medidas resueltas con
carácter general el PIT-CNT y/o F.O.E.M.Y.A. 2º) Las partes acuerdan
comunicarse recíprocamente todas aquellas situaciones conflictivas o que
pudieran generar una situación conflictiva, comprometiéndose a reunirse a
efectos de solucionar el diferendo. En caso de no llegar a acuerdo, tal
situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de
Salarios, con participación de los delegados designados para el sector
Fideerías por ambas partes, a efectos de que éste asuma su competencia de
conciliador.
Para constancia se firma la presente en el lugar y fecha arriba
indicados.