{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "370" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL MONTO DE PRESTACION PECUNIARIA MOVIL DE LAS EXPORTACIONES DE CARNES Y MENUDENCIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/07/12/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/06/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/07/1979" 
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  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1961 
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  ,"vistos" : "  Visto: lo dispuesto por el artículo 5, literal c) del decreto 730/973, de\r\n7 de setiembre de 1973.\r\n\r\n Resultando: I) La citada disposición establece, como fuente de recursos\r\ndel Instituto Nacional de Carnes, una prestación pecuniaria móvil de hasta\r\n1 % (uno por ciento) del precio FOB neto de las exportaciones de carnes y\r\nmenudencias correspondiente al Poder Ejecutivo la determinación del monto\r\nconcreto de la prestación a regir dentro del límite establecido;\r\n\r\n II) Por el artículo 1 del decreto 938/973. de 1 de noviembre de 1973, se\r\nfijó en el 0,70 % (cero coma setenta por ciento) el monto concreto de la\r\nprestación pecuniaria móvil a que se refiere el artículo 5 inciso c) del\r\ndecreto 730/973, de 7 de setiembre de 1973;\r\n\r\nIII) Según lo dispuesto por el artículo 2, literal c) del decreto 884/973,\r\nde 18 de octubre de 1973, los gastos del Instituto Nacional del Carnes se\r\natienden, además con el producido del 23 % (veintitrés por ciento) de la\r\nretención del 1 y 1/2 % (uno y medio por ciento) del precio de venta de la\r\ncarne vacuna, ovina y menudencias, ex Unidad Profigos, incorporada a INAC\r\nde conformidad puesta en gancho de carnicería, que se destinan al abasto\r\npor CADA, recurso originalmente previsto para la al artículo 2 del decreto\r\n172/973, de 1 de marzo de 1973.\r\n\r\n Considerando: conveniente modificar el monto concreto de la prestación\r\npecuniaria móvil prevista en el artículo 5 literal c) del decreto 730/973,\r\nde 7 de setiembre de 1973, a fin de compensar la pérdida de los recursos\r\nprevistos en el artículo 2 del decreto 884/973, de 18 de octubre de 1973,\r\ncomo consecuencia del cese de la CADA en la administración del abasto a\r\nlos departamentos de Montevideo y Canelones en aplicación de las\r\ndisposiciones del decreto 458/978, de 11 de agosto de 1978,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Fíjase en 1 % (uno por ciento) el monto concreto de la prestación\r\npecuniaria móvil a que se refiere el artículo 5 literal c), del decreto\r\n730/973, de 7 de setiembre de 1973, el que se calculará sobre el\r\ncontravalor en pesos uruguayos al precio FOB. Dicho monto se aplicará a\r\nlas exportaciones que se liquiden a partir de la vigencia del presente\r\ndecreto.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " MENDEZ - JORGE LEON OTERO - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
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