INTEGRACION DEL DIRECTORIO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL. PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES GREMIALES




Promulgación: 02/02/2001
Publicación: 07/02/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 259
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.294 de 31/01/2001.
                                                                          
VISTO: El régimen de elección de los representantes de los órdenes de 
afiliados activos y de empresas contribuyentes, previsto por la Ley Nº 
17.294 de 31 de enero de 2001, para la próxima integración del Directorio 
del Banco de Previsión Social.

RESULTANDO: I) Que el artículo 1º de la ley referida contempla la 
posibilidad de que la elección de los representantes de los afiliados 
activos y de las empresas contribuyentes, en el Directorio del Banco de 
Previsión Social, se realice por las organizaciones gremiales que los 
agrupan y no en la forma prevista en la Ley Nº 16.241 de 9 de enero de 
1992.

II) Que la sustitución del régimen de elección directa establecido por la 
Ley Nº 16.241, de 9 de enero de 1992, por el previsto en la ley que se 
reglamenta, está condicionada, en su artículo 2º, a la formulación de una 
lista de acuerdo por las organizaciones gremiales, en caso de existir 
multiplicidad de ellas.

CONSIDERANDO: I) Que el régimen de integración del Directorio del Banco 
de Previsión Social por parte de los afiliados activos y de las empresas 
contribuyentes, establecido exclusivamente por el legislador para esta 
oportunidad, en tanto posibilita la sustitución de la elección por el 
cuerpo electoral definido por la Ley Nº 16.241, de 9 de enero de 1992, 
por el acuerdo de las organizaciones gremiales, obliga a entender 
implícito que éstas sean las más representativas de los gremios 
respectivos, lo que asegura que los candidatos incluidos en las listas de 
acuerdo previstas en el artículo 2º de la Ley Nº 17294 representen 
efectivamente a los sectores llamados a integrar el Directorio de la 
Institución.

II) Que la posibilidad de presentar listas de candidatos al Poder 
Ejecutivo, que emerge del inciso 2º del artículo 2º de la Ley que se 
reglamenta, hace conveniente armonizar esa presentación con la que 
pudiera verificarse ante la Corte Electoral, al amparo de la Ley Nº 
16.241, en el plazo previsto en la reglamentación de la elección dictada 
por dicha Corporación.

III) Que, dada la perentoriedad de los plazos legales y de los 
reglamentarios dispuestos por la Corte Electoral, se considera necesario 
el dictado inmediato de este Decreto, a fin de que se conozcan, con la 
mayor anticipación posible, las reglas con las cuales se elegirán los 
próximos representantes de los afiliados activos y de las empresas 
contribuyentes, en el Directorio del Banco de Previsión Social.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Se considerará configurada la situación prevista en el artículo 1º de la 
Ley Nº 17.294 de 31 de enero de 2001, cuando las listas presentadas al 
amparo del artículo 2º de dicha ley estén respaldadas, en cada caso, por 
las organizaciones gremiales más representantivas de los órdenes de 
afiliados activos y de empresas contribuyentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

 La presentación de listas de candidatos en los plazos reglamentarios, en 
los órdenes mencionados en el artículo anterior, ante la Corte Electoral, 
por organizaciones gremiales con personería jurídica o en tramite a la 
fecha de promulgación de la Ley Nº 17.294 de 31 de enero de 2001, no 
inhibe a dichas organizaciones de celebrar acuerdos con el fin de 
presentar al Poder Ejecutivo las mismas o diferentes listas al amparo del 
artículo 2º de la ley que se reglamenta.

Artículo 3

 La presentación de listas ante la corte Electoral, en los órdenes 
mencionados, no privará al Poder Ejecutivo de recibir las listas a que 
alude el artículo 2º de la Ley Nº 17.294, de 31 de enero de 2001, que se 
presenten por las organizaciones definidas en el artículo 1º de este 
Decreto.

Artículo 4

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION - SERGIO ABREU - GONZALO GONZALEZ


Ayuda