REGLAMENTACION DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. COOPERATIVAS SOCIALES




Promulgación: 01/10/2007
Publicación: 09/10/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 832
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.978 de 26/06/2006 artículo 5 Derogada/o.
VISTO: la Ley Nº 17.978 de 26 de junio de 2006 por la cual se prevén las
cooperativas sociales;

RESULTANDO: que de acuerdo al artículo 5º de la misma, el Ministerio de
Desarrollo Social posee las facultades de verificar si las cooperativas
sociales cumplen con las condiciones y requisitos legales y de controlar
los mismos durante su funcionamiento;

CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar las mencionadas
facultades;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A efectos que la Cooperativa pueda ser calificada en el marco de la Ley
que se reglamenta, la totalidad de sus integrantes debe pertenecer a
hogares que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Se incluirán en tal categoría, los hogares que presenten en modo
simultáneo, dos características: pobreza por ingreso y al menos una
necesidad básica insatisfecha.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Previo a la presentación de los Estatutos en el Registro de Personas
Jurídicas, éstos deberán ser visados por el Ministerio de Desarrollo
Social, quien verificará que los socios fundadores reúnan las
características habilitantes para integrar una Cooperativa Social.

El plazo de treinta días previsto en el artículo 5º de la Ley será de días
corridos y se contará a partir del día siguiente de la presentación de
Estatutos ante el Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 3

 Registro y Contralor.

El Ministerio de Desarrollo Social establecerá un Registro de
Cooperativas Sociales.

Estará compuesto por aquellas Cooperativas que hayan culminado su
trámite de reconocimiento de personería jurídica ante el Registro.

Las Cooperativas deberán informar al Ministerio de Desarrollo Social en
el plazo de cinco días hábiles de producido, todo cambio en el padrón
social, ya sea de ingreso de nuevos asociados o por egresos.

El Ministerio adoptará resolución sobre la calificación de los nuevos
integrantes, luego de comprobar que los mismos respetan los parámetros
previstos en el artículo 1º de este Decreto.

De operarse transformaciones en la Cooperativa Social que vulneren las
condiciones requeridas para su calificación como tales, ya sea en el
ámbito de los asociados por no cumplir éstos con las calidades
requeridas o en los demás requisitos establecidos especialmente en los
artículos 3 y 4 de la Ley, el Ministerio le dará la baja en su Registro
y comunicará tal decisión al Registro Nacional de Comercio.

Artículo 4

 Control.

Sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico otorgue a
otras dependencias, el Ministerio de Desarrollo Social, ejercerá el
control de debido funcionamiento de las Cooperativas Sociales.

Entre sus facultades al respecto el Ministerio podrá:

4.1) Inspeccionar el Balance de la Cooperativa a efectos de constatar el
debido cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias en la
materia.

4.2) Inspeccionar en cualquier momento y sin previo aviso, la contabilidad
de las Cooperativas Sociales, sus actas, y toda documentación que crea
indispensable.

4.3) Exigir al Consejo Directivo de la Cooperativa Social todo documento,
informe o antecedente que juzgue necesario para cumplir los cometidos de
control que la Ley le asigna.

4.4) Asistir con sus delegados a las Asambleas de las Cooperativas
Sociales.

Artículo 5

 El Ministerio de Desarrollo Social prestará a las cooperativas su
concurso en materia de asesoramiento, en la forma más amplia posible.

Constatada una infracción a la Ley o Estatutos por parte de la
Cooperativa, el Ministerio sugerirá las medidas correctivas, en caso que
sean posibles.
La omisión en el cumplimiento de las medidas de corrección o la comisión
de infracciones con dolo o culpa, justificará el retiro de la habilitación
para funcionar.

Artículo 6

 Cambio de Categoría.

En caso que el desarrollo de la Cooperativa la ubique fuera de los
parámetros legales, por la posibilidad o intención de distribuir
excedentes o de superar los topes fijados por el laudo de la rama de
actividad que se trate, la Cooperativa Social deberá reformar sus
Estatutos y transformarse en Cooperativa de Producción, en el marco de la
Ley Nº 17.794.

Culminado este proceso, le informará al Ministerio de Desarrollo Social a
efectos que éste le de la baja en sus Registros.

Artículo 7

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - MARINA ARISMENDI - DAISY TOURNE - MARIA B. HERRERA -
DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN
PONCE DE LEON - JORGE BRUNI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR
LESCANO - MARIANO ARANA
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