HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 07 DULCES CHOCOLATES GOLOSINAS GALLETITAS Y ALFAJORES FIDEERIAS PANIFICADORAS YERBA CAFE TE Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS CAPITULO MOLINOS DE CAFE Y TE




Promulgación: 03/10/2005
Publicación: 31/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 804
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces,
chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras,
yerba, café, té y otros productos alimenticios), Capítulo Molinos de café
y té, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de
marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 23 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO:  Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 23 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y
alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos
alimenticios), Capítulo Molinos de café y té, que se publica como Anexo
al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio
de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
capítulo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 23 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates,
golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café,
té y otros productos alimenticios" Capítulo "Molinos de café y té"
integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján
Pozzolo y Andrea Bottini, Maite Ciarniello y el Cr. Jorge Lenoble; los
delegados de los empleadores el Dr. Antonio García de Soria, la Sra.
Cristina Costa y los Cres. Juan Pedro Flores y Jorge Reyes; y los
delegados de los trabajadores Sres. Rodolfo Ferreira, Víctor Laborde,
Roberto Bordón y Juan Del Puerto. RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los
trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy
y negociado en el ámbito del Capítulo del Consejo de Salarios, con
vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual
se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en  oportunidad de realizarse el
ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha
arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 23 de agosto de
2005, entre por una parte: la Cámara Uruguaya de Cafés representada por
el Dr. Antonio García de Soria, la Sra. Cristina Costa y los Cres. Juan
Pedro Flores y Jorge Reyes; y por otra parte: la Confederación de
Federaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.S.A.) representada
por los señores Rodolfo Ferreira, Víctor Laborde, Roberto Bordón y Juan
Del Puerto respectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y
representación de las empresas y trabajadores que componen el Consejo de
Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", subgrupo 07 "Dulces, chocolates,
golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café,
té y otros productos alimenticios" Capítulo Molinos de café y té;
CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará
las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes
términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector molinos de
café y té y sus trabajadores dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Todo trabajador
percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del
8,47% (ocho con cuarenta y siete por ciento), que surge de la aplicación
de la siguiente fórmula: Salario nominal al 30 de junio de 2005 x 1,0414
x 1,0313 x 1,01.
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período
julio 2004 a junio 2005 (4,14%)
- Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las
partes estiman en 3,13% (promedio simple de las expectativas de inflación
relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y
analistas económicos y publicadas en la página web de la institución)
- Recuperación o crecimiento: 1,00%
Si como consecuencia de la aplicación del aumento previsto en este
numeral, el trabajador pasare a tributar en una franja superior del
I.R.P., se aplicará el referido ajuste sobre el salario líquido vigente
al 30/6/2005.
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior y
debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir
del 1º de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se
dispone que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14% entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, recibirán a partir del 1/7/2005 sólo un incremento
salarial de 4.16% (cuatro con dieciséis por ciento) sobre sus
retribuciones al 30 de junio de 2005. (1,0313 x 1,01)
b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un
incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4.16%, el
cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente
percibido. (1,0416 x 1,0414)/ (1+ % de incremento percibido)
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el
período 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas
de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo ticket alimentación,
transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos
de lo establecido en los literales a) o b) siempre que su pago haya sido
el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter
general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se
modificó la forma de pago al trabajador o se trató de un pago de carácter
individual. No se tomarán en cuenta los ajustes provenientes del aumento
de las tarifas (cuota mutual, transporte, etc.)
d) Aquellas empresas que hayan otorgado ajustes a cuenta de futuros
aumentos en el período 1º de julio de 2004 a 30 de junio de 2005 y los
mismos estén documentados adecuadamente, podrán ser descontados de la
totalidad del ajuste que correspondiere (cláusula tercera). Se entiende
por la expresión "documentados adecuadamente", que el referido ajuste
contenga la cláusula "a cuenta de futuros aumentos" así como la firma del
trabajador.
QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio
de 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial
establecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá
percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría
a regir a partir del 1º de julio del año 2005:

SECTOR CAFE MOLIDO:                    MENSUAL
Jefe de Contaduría                     13.800
Jefe de Producción                     12.300
Encargado de despacho                  12.300
Cajero general  (Aux. Calificado)      13.200
Cuentacorrentista                      11.550
Auxiliar 1º de escritorio               9.250
Auxiliar 2º de escritorio               8.050
Auxiliar 3º de escritorio               7.500
Auxiliar de Laboratorio                 7.500
Auxiliar de Expedición                  7.500
Cajera de Despacho                      7.493
Cajera de Sucursal                      7.493
Auxiliar de Ventas                      7.028
Telefonista                             7.028
Auxiliar mayor de 18 años               6.700
Auxiliar mayor de 18 años
(más de 1 año)                          7.100
Cadete menor de 18 años
(jornada de 6 horas)                    4.850
Viajante *                             13.900
Vendedor repartidor de Interior
(sueldo y comisión) * y
viático                                13.900
Vendedor repartidor Capital
(sueldo y comisión) *                  11.087
                                       JORNAL
Promotoras                              240
Chofer de Campaña                       390
Capataz                                 435
Encargado (con más de 15 personas)      395
Encargado (con menos de 15 personas)    385
Oficial Tostador                        395
½ Oficial Tostador y Molinero de Café   370
Molinero pesador o Envasador o
Embalador o Enfriador                   350
Peón Común                              250
Peón Calificado                         260
Repartidor                              300
Ayudante menor de 18 años
(jornada de 6 horas)                    190
Sereno incluye nocturnidad              350
Limpiador                               260
Empaquetador                            345
SECTOR CAFE SOLUBLE                    JORNAL
Operario Común                          250
Operario Calificado                     260
Operario Equipo de Fabricación          385
Operario Común de Envase                250
Operario Máquina de Envase              350

(*) Ningún trabajador puede percibir un salario inferior al mínimo
establecido; comprende sueldo, comisión y exclusividad.

SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero del año 2006: Las
retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento
resultante de la acumulación de los siguientes items:

a) Por concepto de inflación estimada para el período 1º de enero a 30 de
junio de 2006: el porcentaje equivalente al promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay
entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web
de la institución.
b) Por concepto de recuperación o crecimiento: 1%.

SEPTIMO. Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real del período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales
vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de
ambos índices. (1 + % inf. real) / (1 + Inf. estimada)
2. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el
ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a partir del 1º de julio de 2006, para descontar en este ajuste lo
que se pagó por encima por concepto de este item.
3. Aplicado el correctivo, deberá existir una recuperación del salario
real del 2.02%
OCTAVO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas
condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos
trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización
existente para el subgrupo.
NOVENO: Se acuerda aplicar la siguiente escala hasta que puedan alcanzar
el pago total del 50 % como complemento del sueldo anual complementario
que se abonará en diciembre de cada año:
- Diciembre de 2005: 20% que equivale a un 1,67% de la incidencia que
sobre la masa salarial tiene el pago del plus que se paga en el sector
- Diciembre de 2006: 40% que corresponde al 3,33% de la incidencia que
sobre la masa salarial tiene el pago del plus que se paga en el sector.
- Diciembre de 2007: 50% llegando al 4,16% de la incidencia que sobre la
masa salarial tiene el pago del plus que se paga en el sector.
Quedan exceptuadas de esta escala, las empresas que están pagando el
complemento del sueldo anual complementario quienes lo seguirán pagando
como hasta el momento.
DECIMO: Cálculo del salario vacacional: Se conviene que a los efectos del
cálculo del salario vacacional del trabajador mensual se aplicará la
siguiente fórmula: sueldo mensual dividido 25 por 0,85 x 0,90. Para el
personal jornalero se acuerda la siguiente fórmula: Jornal x 0,85
DECIMO PRIMERO: Prima por antigüedad: Se mantiene el pago del 1,5%
establecido por decreto 752/988 y su modificativo, calculado sobre la
base de prestaciones y contribuciones establecida en la ley 17.856,
tomando en cuenta cada año completo de antigüedad del funcionario en la
empresa. La misma se pagará a partir del primer año de trabajo y hasta
los treinta años de trabajo.
DECIMO SEGUNDO: Se establece que la remuneración del trabajo empleado a
través de empresas tercerizadas afectado a la línea de producción, no
será inferior a la remuneración existente para tareas iguales realizadas
por el personal permanente de las empresas del sector. Asimismo el
personal tercerizado afectado a la línea de producción tendrá derecho a
la ropa de trabajo acordada para el sector y a la compensación por
nocturnidad,  así como acceso a los servicios de comedor y la protección
en las condiciones de seguridad y salubridad. No podrá ocuparse personal
tercerizado en los cargos de maquinista y encargado de máquina, salvo
cuando estos puestos no puedan ser cubiertos por personal efectivo de la
empresa, con la previa conformidad del sindicato.
DECIMO TERCERO: Se acuerda declarar que los siguientes beneficios y
condiciones de trabajo establecidos en laudos y convenios colectivos
anteriores se mantienen en las idénticas condiciones acordadas en los
mismos.
Los mismos son:
A) Compensación por trabajo nocturno: Las horas trabajadas por el
personal en las empresas comprendidas por el presente acuerdo, entre las
22 y las 6 hs, ya sean normales o extraordinarias y cualquiera sea la
hora de comienzo del turno, se abonarán con un incremento del 20%. La
compensación aquí establecida no podrá significar en ningún caso
disminución del porcentaje actualmente abonado por las empresas que se
encuentren por encima del mínimo establecido.
B) Ropa de trabajo: Las empresas comprendidas por el presente convenio
proveerán a su personal de fábrica de una muda de ropa (una camisa y un
pantalón) por año, sin cargo para el trabajador, sin perjuicio que cuando
haya deterioro justificado por el uso deberá suministrar otra a su
personal. Las empresas deberán entregar el calzado adecuado, cuando las
disposiciones legales o reglamentarias así lo dispongan. Las empresas que
hoy tengan un régimen más beneficioso en materia de ropa de trabajo,
deberán mantenerlo.
C) Día del Molinero: Establécese el día 18 de agosto de cada año como el
día del molinero el que se considerará para las empresas comprendidas en
el presente acuerdo como feriado pago, debiéndose abonar doble en el caso
de que se presten tareas en dicho día.
D) Licencia por enfermedad: Se establece que las empresas que elaboran
café soluble abonarán a su personal jornalero los tres primeros días de
enfermedad siempre que dicha enfermedad supere los 10 días corridos,
certificados por el organismo correspondiente.
E) Desempeño en una categoría superior: Si un obrero desempeña una
categoría superior a la habitual ganará el jornal correspondiente
quedando en dicha categoría después de tres meses de trabajo en la misma.
Se comprende que dichos tres meses de trabajo tendrán su valor para que
el obrero goce de los beneficios acordados en esta disposición cuando
haya computado 75 jornales de trabajo continuo o discontinuo en el
término de un año.
F) Licencias especiales: Las empresas del sector otorgarán a todo su
personal, las siguientes licencias especiales: a) fallecimiento de un
familiar directo: (padres, hijos, cónyuges, hermanos) dos días; b)
casamiento: dos días; c) paternidad: un día; d) carné de salud: pago de
las horas que correspondan para su obtención.
G) Se establece que no habrá diferencia por razón de género.
H) Las partes declaran que los beneficios acordados en el presente
convenio tienen carácter de permanentes.
DECIMO CUARTO: Las partes acuerdan que a solicitud de cualquiera de ellas
se instalará una mesa de negociación en el ámbito del Consejo de Salarios
a efectos de considerar la situación de aquellas empresas para las que
como consecuencia de la aplicación de los salarios mínimos y aumentos
acordados en el presente Convenio, les signifique incrementos superiores
al 30% (escalonamiento o gradualidad del aumento).
DECIMO QUINTA: Cláusulas de Administración del acuerdo. Las partes
acuerdan formar una comisión especial para controlar el cumplimiento del
presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la
interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto colectivo de
trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se
elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de
Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 07 Capítulo Molinos de café
y te, otorgándole así a este organismo la función específica de
conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De
no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción.
Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán
petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni
promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa
con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el
presente acuerdo con excepción de las medidas de carácter general que
resuelvan FOEMYA y/o el PIT-CNT.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/12/2005.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI

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