{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "369" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE ORUJOS Y BORRAS PRENSADAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/07/11/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/06/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/07/1978" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 151/978, de 15 de marzo de 1978, por que se fija el\r\nprecio de los orujos y borras para la presente zafra.\r\n\r\n   Resultando: I) Los orujos y borras entregados a destilería por los industriales bodegueros, deben cumplir determinadas exigencias legales,\r\ndesde el punto de vista analítico, para poder servir como respaldo de la elaboración de vinos;\r\n\r\n   II) La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, ha extraído muestras de todas y cada una de las partidas de orujos\r\ny borras entregadas a destilería y extraerá de las que se entreguen en el\r\nfuturo. Dichas muestras han sido y serán analizadas por los laboratorios\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca y Laboratorio Tecnológico Uruguayo\r\n(LATU).\r\n\r\n   Considerando: I) Necesario reglamentar el decreto 151/978, de 15 de marzo de 1978, para su efectivo cumplimiento, puesto que el mismo no especifica las calidades de orujos y borras a los que se deben aplicar\r\nlos precios fijados;\r\n\r\n   II) Conveniente que las exigencias legales, sirvan de base para la confección de una escala de precios de orujos y borras que tengan en cuenta la calidad del producto;\r\n\r\n   III) Acertado recurrir para ello a los resultados analíticos obtenidos\r\npor la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y\r\nPesca, tomando como base las determinaciones de tenor alcohólico de los \r\norujos y borras;\r\n\r\n   IV) Conveniente establecer precios porcentuales menores a los orujos con escobajo, a fin de mejorar la calidad del producto entregado a destilería.\r\n\r\n   Atento: a la opinión favorable de las Direcciones de Asesoramiento Legal y de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo\r\ndispuesto en el artículo 11, numeral 16 del decreto 574/974, de 12 de julio de 1974,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/369-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El precio del orujo y la borra prensada, fijado por el artículo 5.o \r\ndel decreto 151/978, de 15 de marzo de 1978, se aplicará a las partidas que posean una graduación alcohólica de más de 3° G.L., cuando se trate \r\nde orujo sin escobajo y de más de 3°5 G.L. cuando se trate de borra prensada. El precio se entiende por tonelada del producto, sin impuesto\r\nal valor agregado, estando incluido el precio del flete. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/369-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El precio del orujo sin escobajo, de acuerdo a la graduación\r\nalcohólica que posea, será el siguiente: de más de 2° hasta 3° G.L., será\r\nde N$ 190.00 (son nuevos pesos ciento noventa) y demás de 1° hasta 2° \r\nG.L. será de N$ 95.00 (son nuevos pesos noventa y cinco), sin impuesto al\r\nValor Agregado, pero incluyendo el valor del flete. Cuando el orujo posea\r\nde 0° a 1° G.L., las destilerías abonarán únicamente el precio del flete,\r\nque será de N$ 30.00 (son nuevos pesos treinta) la tonelada. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/369-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El precio del orujo con escobajo, de acuerdo a la graduación\r\nalcohólica que posea, será el siguiente: de más de 3° G.L., será de N$ \r\n230.00 (son nuevos pesos doscientos treinta); de más de 2° hasta 3° G.L. será de N$ 152.00 (son nuevos pesos ciento cincuenta y dos) y de más de\r\n1° hasta 2° G.L., será de N$ 76.00 (son nuevos pesos setenta y seis), sin\r\nimpuesto al Valor Agregado, pero incluyendo el valor del flete. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/369-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El precio de las borras prensadas, de acuerdo a la graduación alcohólica que posea, será el siguiente: de más de 3° hasta 3°5 G.L. será\r\nde N$ 198.00 (son nuevos pesos ciento noventa y ocho); de más de 2°5 G.L.\r\nhasta 3° G.L. será de N$ 164.00 (son nuevos pesos ciento sesenta y cuatro); de más de 2° hasta 2°5 G.L. será de N$ 131.00 (son nuevos pesos\r\nciento treinta y uno) y de 1°5 hasta 2° G.L. será de N$ 98.00 (son nuevos\r\npesos noventa y ocho), sin impuesto al Valor Agregado, pero incluyendo el\r\nvalor del flete. Cuando la borra prensada posea 0° hasta 1°5 G.L., las destilerías, abonarán únicamente el precio del flete, que será de N$\r\n30.00 (son nuevos pesos treinta), la tonelada. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/369-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La determinación del grado alcohólico de las partidas de orujos y borras recibidas por las destilerías, será realizado por la Dirección de\r\nContralor Legal, en los Laboratorios que ésta indique. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/369-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\npondrá a disposición de las destilerías, dentro de los quince (15) días\r\nde la entrada en vigencia de este decreto, la totalidad de los resultados\r\nanalíticos que posea, los que servirán de base para el pago de los orujos\r\ny borras a los industriales bodegueros.\r\n   Dicha Dirección comunicará de inmediato a las destilerías, los resultados analíticos que obtenga en el futuro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/369-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. - " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - LUIS H MEYER - VALENTIN ARISMENDI - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING " 
 }