FIJACION DEL PRECIO DE ORUJOS Y BORRAS PRENSADAS




Promulgación: 28/06/1978
Publicación: 11/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 151/978, de 15 de marzo de 1978, por que se fija el
precio de los orujos y borras para la presente zafra.

   Resultando: I) Los orujos y borras entregados a destilería por los industriales bodegueros, deben cumplir determinadas exigencias legales,
desde el punto de vista analítico, para poder servir como respaldo de la elaboración de vinos;

   II) La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, ha extraído muestras de todas y cada una de las partidas de orujos
y borras entregadas a destilería y extraerá de las que se entreguen en el
futuro. Dichas muestras han sido y serán analizadas por los laboratorios
del Ministerio de Agricultura y Pesca y Laboratorio Tecnológico Uruguayo
(LATU).

   Considerando: I) Necesario reglamentar el decreto 151/978, de 15 de marzo de 1978, para su efectivo cumplimiento, puesto que el mismo no especifica las calidades de orujos y borras a los que se deben aplicar
los precios fijados;

   II) Conveniente que las exigencias legales, sirvan de base para la confección de una escala de precios de orujos y borras que tengan en cuenta la calidad del producto;

   III) Acertado recurrir para ello a los resultados analíticos obtenidos
por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca, tomando como base las determinaciones de tenor alcohólico de los 
orujos y borras;

   IV) Conveniente establecer precios porcentuales menores a los orujos con escobajo, a fin de mejorar la calidad del producto entregado a destilería.

   Atento: a la opinión favorable de las Direcciones de Asesoramiento Legal y de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo
dispuesto en el artículo 11, numeral 16 del decreto 574/974, de 12 de julio de 1974,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El precio del orujo y la borra prensada, fijado por el artículo 5.o 
del decreto 151/978, de 15 de marzo de 1978, se aplicará a las partidas que posean una graduación alcohólica de más de 3° G.L., cuando se trate 
de orujo sin escobajo y de más de 3°5 G.L. cuando se trate de borra prensada. El precio se entiende por tonelada del producto, sin impuesto
al valor agregado, estando incluido el precio del flete.

MENDEZ - LUIS H MEYER - VALENTIN ARISMENDI - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING
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