CONDENAS PROCESALES. FIJACION Y ADECUACION PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/10/2007
Publicación: 09/10/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 830
VISTO: El Art. 710 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 en la
redacción dada por el Art. 617 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.

RESULTANDO: que los Decretos 101/04 de fecha 23/03/04 y 68/06 de fecha 8
de marzo de 2006, que adecuaron las condiciones de percepción de los
costos judiciales para la Inspección General del Trabajo y la Seguridad
Social, para la Dirección Nacional de Trabajo y para la Asesoría Jurídica
de la Dirección General.

CONSIDERANDO: I) Que resulta necesario adecuar las condiciones de
percepción de los costos judiciales establecidos en mérito a una nueva
organización de los servicios en la Dirección Nacional de Coordinación en
el Interior.

II) Que el Art. 710 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 en la
redacción dada por el Art. 617 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001
establece que los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la
calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en
los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contra parte del
organismo que patrocine y ésta no sea otro organismo público o persona de
derecho público no estatal.

III) Que en virtud que el trabajo de los curiales de la Dirección Nacional
de Coordinación en el Interior difiere del régimen general previsto en el
Decreto 101/04 de fecha 23/03/04, y 68/06 de fecha 8/03/06, debe tenerse
en cuenta al establecer el pago de los honorarios curiales que la
distribución del trabajo es resultado de las jurisdicciones geográficas en
las que ejercen su actividad profesional.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 En toda gestión judicial que se condene en costos a la contraparte y que
realicen los curiales de la Dirección Nacional de Coordinación en el
Interior del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, invistiendo la
representación de dicho organismo, los honorarios que se generen en cada
caso serán fijados por el Juez de la actuación. A tales efectos deberá
solicitarse la regulación correspondiente por los curiales intervinientes.

Artículo 2

 Las Oficinas de Trabajo de la Dirección Nacional de Coordinación en el
Interior del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social depositarán, el
importe correspondiente a los honorarios curiales en la Contaduría Central
del Ministerio en la cuenta que se llevará a tales efectos.

Artículo 3

 Los curiales intervinientes, en ningún caso podrán hacer efectivo el
monto que corresponda por honorarios, sin que previamente se haga efectivo
el cobro del crédito reclamado y sus acrecidas legales. En los casos que
el crédito reclamado a favor de la Administración fuera condonado por ley
o por decreto o por acto administrativo los curiales intervinientes
tendrán no obstante ello, derecho a percibir los honorarios devengados
hasta el momento. Los curiales no podrán realizar quitas o efectuar
transacciones sobre sus honorarios.

Artículo 4

 La Contaduría Central del Ministerio con los importes que por concepto de
honorarios curiales depositen las Oficinas de Trabajo de la Dirección
Nacional de Coordinación en el Interior, formará una cuenta especial que
se denominará "Fondo de Honorarios de la Dirección Nacional de
Coordinación en el Interior" que se distribuirá de acuerdo a los juicios
realizados por cada Abogado en las respectivas Oficina de Trabajo.

Artículo 5

 La Contaduría abonará bimestralmente lo que corresponda a cada curial en
las siguientes fechas: 28 de febrero, 30 de abril, 30 de junio, 30 de
agosto, 30 de octubre, 30 de diciembre de cada año.

Artículo 6

 El monto total de las retribuciones que perciba cada curial no podrá
exceder el 90% de las retribuciones nominales mensuales que correspondan
al Director General de Secretaría.

Artículo 7

 Comuníquese, notifíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA
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