CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO ACTIVIDADES MARITIMAS COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AGENCIAS MARITIMAS OPERADORES Y TERMINALES PORTUARIAS




Promulgación: 09/10/2006
Publicación: 17/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 821
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13
"Transporte y Almacenamiento", subgrupo 10 "Actividades marítimas
complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales
portuarias", capítulo "Agencias Marítimas" convocado por Decreto 105/005
de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 28 de agosto de 2006 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del acuerdo celebrado el 22 de agosto de 2006 en el respectivo Consejo de
Salarios.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscrito el 22 de agosto de 2006, en el Grupo
No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 10 "Actividades marítimas
complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales
portuarias", capítulo "Agencias Marítimas ", que se publica como anexo
del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de
julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
dicho sub-grupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 22 del mes de agosto del año
2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y
Almacenamiento", Sub-Grupo 10 Actividades marítimas complementarias y
auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias,
Capítulo "Agencias Marítimas" integrado por: Delegados del Poder
Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz Enrique Estevez y el Lic. Bolivar Moreira;
Delegados representantes de los Trabajadores: por el Sindicato Unico
Portuario Sres. Carlos Bastón y Gastón Pereira. Victor Garrido y Ruben
Jokas por el Centro de Empleados de Agencias Marítimas y Delegados
representantes de los Empresarios: Sres. Julio Branda y Jimmy Rohr.
ACUERDAN:
PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período
comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes con
vigencia al 1º de julio de 2006, al 1º de enero de 2007 y al 1º de julio
de 2007.
TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores
pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 10
"Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas,
operadores y terminales portuarias", Capítulo "Agencias Marítimas".
CUARTO. Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se
establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2006, un incremento
salarial del 4,91%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio
de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06 -
31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de
expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a
junio 2006 (raíz cuadrada del promedio simple para los próximos 12
meses).
B) 1,5% por concepto de crecimiento de salario real (máximo de acuerdo a
la pauta del Poder Ejecutivo).
C) 0,089% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las
pautas del Poder Ejecutivo del convenio colectivo suscrito el 18/08/05 y
homologado por decreto 195/05 del 24/10/05.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece,
con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial
sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) 3,27% por porcentaje de inflación esperada, para el período 01.01.07 -
30.06.07, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de
expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a
junio 2006 (raíz cuadrada del promedio simple para los próximos 12
meses).
B) 2% por concepto de crecimiento de salario real (máximo de acuerdo a la
pauta del Poder Ejecutivo).
C) Un correctivo resultante de comparar la inflación real del período
julio de 2006 a diciembre de 2006 en relación a la inflación que se
estima para dicho período.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece,
con vigencia a partir del 1º de julio de 2007, un incremento salarial
sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante
de la acumulación de los siguientes ítems:
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada resultante de la raíz
cuadrada del valor para el promedio simple de los próximos 12 meses de la
encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del
Uruguay del mes de junio de 2007.
B) 2% por concepto de crecimiento de salario real (máximo de acuerdo a la
pauta del Poder Ejecutivo).
C) Un correctivo resultante de comparar la inflación real del período
diciembre 2006 a junio de 2007 en relación a la inflación que se estima
para dicho período.
IV) Correctivo del 1º de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Se
establece un correctivo resultante de la inflación real del período julio
2007 a diciembre 2007 en relación a la inflación que se estime para dicho
período. Dicho correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo
a regir a partir del 1º de enero de 2008.
QUINTO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos
por categoría:
     Categorías     Importes Mínimos Nominales Julio 2006
     Aprendiz           $ 4.010
     Auxiliar Básico    $ 7.760
     Auxiliar Medio     $ 11.520
     Auxiliar Superior  $ 17.700
     Jefe/Encargado     $ 22.675

SEXTO.  Cláusula de salvaguarda: Las partes acuerdan expresamente que si
la inflación real, medida a través del IPC (Indice de Precios al
consumo), en cualesquiera de los períodos que corresponda comparar con la
inflación esperada (encuesta selectiva de expectativas de inflación del
BCU), superare una tasa del 15 por ciento anual, se tomará como máximo un
IPC del 15% anual a los efectos que correspondan aplicar en el presente
convenio, relacionado con el período que corresponda aplicarlo.
SEPTIMO. Ambas partes se comprometen a ajustarse a las disposiciones del
Decreto 406/988, en lo que corresponda a las actividades de dicho
subgrupo.
OCTAVO. Licencia Sindical: Se negociará oportunamente, una vez, que el
Consejo Superior Tripartito o quien corresponda, establezca los
lineamientos generales aplicables. En caso de no aprobarse dichos
lineamientos, las partes se comprometen a negociar dicho tema en la
órbita del Consejo de Salarios.
NOVENO. Las partes acuerdan que en caso de que una empresa no pueda
acceder al cumplimiento del presente laudo, por razones debidamente
justificadas y documentadas ante la autoridad competente, podrá solicitar
el descuelgue del presente acuerdo.
DECIMO. Las partes se comprometen a realizar los máximos esfuerzos para
solucionar las eventuales controversias que pudieran suscitarse por la
aplicación del presente acuerdo, dialogando y comprometiéndose
expresamente a que previo a adoptar cualquier medida de fuerza que
pudiera perjudicar tanto al trabajador como al empleador, se practique
una instancia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
DECIMO PRIMERO. A los efectos de ser refrendado por los delegados
titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación
por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.
DECIMO SEGUNDO. Las partes acuerdan condicionar la vigencia del presente
acuerdo a la aprobación por decreto del Poder Ejecutivo.
DECIMO TERCERO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido,
firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y
fecha arriba indicados.
Por los trabajadores:
Por CENTRO DE NAVEGACION:
Por el M.T.S.S.:
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 28 días
del mes de agosto de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios
"Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los
Dres. Nelson Díaz y Enrique Estevez y  las Dras. María Noel Llugain y
Cecilia Siqueira y el Lic. Bolivar Moreira. Por el Sector Empresarial: La
Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo Gonzalez; y Por el Sector
Trabajador: El Sr. José Fazio y el Sr. Ismael Larrosa, manifiestan que:

PRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los siguientes
Sub-grupos: Sub-grupo 10 Capítulo Agencias Marítimas; Sub-grupo 11
literales A, B, C, D y F; Sub-grupo 12 Capítulos Aeroaplicadores,
Compañías Extranjeras, Talleres Aeronáuticos, Pilotos de Aviación Ligera
o de pequeño porte.

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de
los mencionados Acuerdos.
TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a
continuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha
arriba indicados.

POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
POR EL SECTOR TRABAJADOR

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI -  DANILO ASTORI
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