HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1
PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 12
FABRICACION DE HELADOS PANADERIAS Y CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION
BOMBONERIAS FABRICACION DE PASTAS FRESCAS Y CATERING CAPITULO FABRICAS DE PASTAS FRESCAS
VISTO: El acuerdo logrado en el grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de
helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías,
fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo Fábricas de Pastas
Frescas, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7
de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 10 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 10 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías
con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y
catering); Capítulo Fábricas de Pastas Frescas, que se publica como Anexo
al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio
de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
capítulo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de agosto de 2005, reunidos
el Consejo de Salarios del grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabaco Sub Grupo No. 12 "Fabricación de helados,
panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías,
fabricación de pastas frescas y catering", Capítulo "Fábricas de pastas",
integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: la Dra. María del Luján
Pozzolo, la Soc. Maite Ciarniello y el Cdor. Jorge Lenoble, los delegados
del sector trabajador: Sr. Rodolfo Ferreira, Alberto Canales y Luis
Goichea y los delegados del sector empresarial: Sres. Carlos Pérez Sena,
Julio Carbajales, Gustavo Capalvo y Cons. Ruben Casavalle, se deja
constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio, y negociado en el ámbito del
mencionado Capítulo del Subgrupo de Consejo de Salarios, suscrito en el
día de hoy, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de
2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de agosto de
2005, entre por una parte: la Confederación de Federaciones y Sindicatos
de la Alimentación (CO.FE.SA.) representada por los Sres. Rodolfo
Ferreira y Alberto Canales, y por otra parte: por la Cámara Uruguaya de
Fabricantes de Pastas: Sres. Carlos Pérez Sena, Julio Carbajales y
Gustavo Capalbo, ACUERDAN:
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES
SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el
1 de julio de 2005 y el 30 de junio de año 2006 -un año-, disponiéndose
que se efectuarán ajustes salariales semestrales el 1 de julio de 2005 y
el 1 de enero de 2006.
SEGUNDA: AMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente.-
TERCERA: AJUSTE SALARIAL DEL 1 DE JULIO DE 2005: Se establece que todo
trabajador percibirá sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de
2005 un aumento salarial del 8.06% resultante de la acumulación de los
siguientes conceptos:
A) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100% de
la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1 de
julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 del 4,14%.
B) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el
semestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de
2005 del 2.74%. Dicho porcentual surge de promediar los indicadores
establecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo.
C) un porcentaje por concepto de recuperación del 1%.
Aquellos trabajadores que en el período 1 de julio de 2004 al 30 de junio
de 2005 hubieran percibido aumentos salariales iguales o superiores al
4.14%, recibirán un incremento salarial del 3.92%.
Aquellos trabajadores que en el período 1 de julio de 2004 al 30 de junio
de 2005 hubieran percibido aumentos salariales inferiores al 4.14%,
recibirán sobre sus retribuciones vigentes al 30 de junio de 2005 un
incremento salarial equivalente 3.92% más la diferencia entre el 4.14% y
el porcentual de aumento recibido.
Aquellos trabajadores que hayan ingresado a prestar servicios
subordinados en relaciones laborales a partir del 1 de julio de 2004 y
hasta el 30 de junio de 2005 y en lo que hace al item A) de la presente
cláusula, recibirán proporcionalmente la variación en los Indices de
Precios del Consumo verificada entre el primer día del mes de ingreso y
el 30 de Junio de 2005.
CUARTA: SALARIOS MINIMOS NOMINALES POR CATEGORIA VIGENTES A PARTIR DEL 1
DE JULIO DE 2005: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación
de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá
percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría
a regir desde el 1 de julio de 2005:
CATEGORIA JORNAL 8 HORAS
ENCARGADO $ 232.00=
CHOFER $ 180.60=
OFICIAL $ 186.00=
COCINERO A $ 174.00=
½ OFICIAL $ 165.00=
COCINERO B $ 165.00=
CAJERO $ 140.00=
EMP. MOSTRADOR $ 132.40=
OBRERO GRAL. $ 132.40=
APRENDIZ $ 120.00=
DESCRIPCION DE CATEGORIAS
A tales efectos las partes ratifican la descripción de categorías
incluida en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 272/985 de fecha 3 de julio
de 1985, publicado en el Diario Oficial el 15 de julio de 1985,
agregándose las siguientes categorías con su correspondiente descripción
no previstas en el mismo:
COCINERO A: Es el operario que tendrá la responsabilidad de la
preparación de las materias primas (limpieza, cocción, etc.) para la
elaboración de los rellenos para las pastas y también para todo lo que se
refiere al sector de rotisería, hasta la terminación del producto. Deberá
recibir las mercaderías a ser utilizadas y controlar que se encuentren en
las condiciones exigidas por la empresa. Deberá asímismo mantener su
lugar de trabajo en condiciones de higiene satisfactorias.
COCINERO B: Es el operario que deberá desarrollar las mismas tareas que
el cocinero, bajo la supervisión del oficial o del encargado.
QUINTA: Queda especialmente establecido que los salarios mínimos a que
refiere la cláusula cuarta no podrá integrarse con retribuciones que
tengan el carácter de variables. Por el contrario, podrán computarse
partidas no gravadas (art. 167 de la ley No. 16.713).-
SEXTA: QUEBRANTO DE CAJA: La categoría laboral de CAJERO, percibirá
además por concepto de Quebranto de Caja una partida dineraria
equivalente al 10% del salario mensual mínimo de la categoría.-
SEPTIMA: Las partes establecen que para todos los trabajadores del sector
que ingresen a prestar funciones en relaciones laborales subordinadas a
partir del 1º de Julio de 2005, queda sin efecto el beneficio Prima por
Presencia establecido en Convenios Colectivos o laudos de Consejos de
Salarios del sector Fábricas de Pastas.-
OCTAVA: Aquellas empresas que al 30 de junio de 2005 estuvieran abonando
salarios sumamente inferiores a los establecidos en el presente y que
igualar el mínimo de cada categoría al 1º de Julio de 2005 les signifique
un aumento salarial del 40% o más con respecto a las retribuciones que
están abonando, podrán equiparar el mínimo salarial determinado y sus
ajustes, progresivamente, dentro del plazo de 12 meses y de acuerdo al
siguiente detalle: A partir del 1º de Julio de 2005 no podrán abonar un
salario nominal mensual inferior a $ 2.600 para la categoría Aprendiz,
debiéndose aplicar para el resto de las categorías la interrelación
salarial que surge de la tabla consignada en la cláusula cuarta del
presente. Asimismo, deberán proporcionalmente, aumentar los salarios con
vigencia desde 1º de Enero de 2006 y desde el 1º de Junio de 2006 en
forma tal, que al 30 de junio del 2006 estén abonando el salario mínimo
de cada categoría y los ajustes emergentes del presente. Sin perjuicio de
lo indicado, queda establecido, que el Consejo de Salarios, analizará
aquellas situaciones especiales concretas que ameriten una consideración
especial a los efectos de los salarios mínimos determinados.-
NOVENA: AJUSTE A REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006: El ajuste a regir
a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario nominal de los
trabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de
los siguientes ítems:
A) un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de
Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1 de enero de
2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentual surgirá de promediar los
criterios establecidos a tales efectos en las pautas establecidas por el
Poder Ejecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el
Consejo de Salarios, a los efectos de su cuantificación.
B) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.-
DECIMA: CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados
para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1
de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,
en función del resultado del cociente de ambos índices.
2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
descontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de julio de 2006.-
DECIMA PRIMERA: No está comprendido en el presente el personal de
Dirección conforme a la legislación vigente.-
DECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan que apuestan al diálogo para la
autocomposición de cualquier situación de cualquier naturaleza que
pudiera dar lugar a un caso de diferendo o conflicto, y a tales efectos,
se comprometen a formar una Comisión Bipartita que tendrá como cometido
analizar y prevenir situaciones de conflicto del sector. Si dicho ámbito
no pudiere solucionar las situaciones planteadas, las partes convienen,
que antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, se
convocará al Consejo de Salarios del Grupo correspondiente a los efectos
de que asuma su competencia como conciliador y componedor de tales
circunstancias.-
DECIMA TERCERA: Las partes acuerdan que cualquier caso de duda,
dificultad interpretativa que pudiera dar lugar cualesquiera de las
cláusulas del presente convenio, se resolverá en el seno del Consejo de
Salarios del grupo o subgrupo correspondiente.-
Leída que fue se ratifican y firma en tres ejemplares del mismo tenor,
uno para cada parte.