AUTORIDAD SANITARIA OFICIAL. CONTROL DE SANIDAD, HIGIENE E INOCUIDAD DE LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS




Promulgación: 11/12/2000
Publicación: 19/12/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 1073
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de adecuar los aspectos del control de sanidad, 
higiene e inocuidad de la leche y productos lácteos;

RESULTANDO: I) que el país ha consolidado a lo largo de los años una 
presencia importante en el mercado internacional con sus productos 
lácteos en base a la calidad de su producción;

II) que dentro de los cometidos del Ministerio de Ganadería, Agricultura 
y Pesca, comprende el asegurar las condiciones de sanidad, higiene e 
inocuidad de los productos de origen animal en el ámbito nacional y el 
acceso a los mercados internacionales;

CONSIDERANDO: I) conveniente actualizar el sistema de control de sanidad, 
higiene e inocuidad de la leche y productos lácteos, que otorguen 
garantías para los consumidores nacionales y extranjeros;

II) la tendencia internacional a sistemas de autocontrol, que propenden 
al establecimiento generalizado de sistemas de control de puntos críticos 
(HACCP);

III) la necesidad de asegurar la consistencia del sistema de control con 
las normas, recomendaciones y directrices establecidas por las 
organizaciones internacionales, tales como Oficina Internacional de 
Epizootias (OIE), el CODEX Alimentarius de la Organización de las 
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), del Acuerdo 
sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y del Acuerdo sobre Obstáculos 
Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio, de los 
cuales el país es signatario;

IV) que las normas legales y reglamentarias vigentes en esta materia 
establecen competencias concurrentes y complementarias entre distintas 
reparticiones del Estado;

V) que la presencia concomitante de varios organismos es el fruto de la 
especificidad técnica requerida por las distintas fases de los procesos 
productivos involucrados;

VI) que resulta necesaria la coordinación adecuada a efectos de otorgar 
el debido contralor y otorgar una rápida respuesta a las exigencias 
cambiantes de los mercados de exportación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 
3.606 de 13 de abril de 1910, Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, 
Decreto 315/994 de 5 de julio de 1994 y Decreto 24/998 de 28 de enero de 
1998, Ley Nº 16.671 de 13 de diciembre de 1994 (OMC Y Acuerdos Ronda 
Uruguay) y a la opinión favorable del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 La Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) será el Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios 
Ganaderos quien deberá controlar, supervisar, verificar y auditar el 
cumplimiento de la normativa vigente, a los efectos de garantizar la 
sanidad, higiene e inocuidad de la leche y los productos lácteos.
Referencias al artículo

BATLLE - GONZALO GONZALEZ - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - SERGIO ABREU - LUIS FRASCHINI


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