{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "368" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "JUEGOS DE QUINIELAS - CREACION DEL QUICO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/09/05/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/08/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/09/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1994 
  ,"pagina" : 458 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/368-1994?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: lo establecido por el artículo 60º de la Ley Nº 11.490 de 18 de\r\nsetiembre de 1950 y lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 15.716 de 6 de\r\nfebrero de 1985.\r\n\r\n  Resultando: que es oportuno introducir nuevas modalidades a los juegos\r\nmonopolizados y cuya fiscalización le ha sido confiada a la Dirección de\r\nLoterías y Qunielas por las Leyes citadas en el Visto de este Decreto.\r\n\r\n  Considerando: I) que es de interés del Poder Ejecutivo autorizar nuevas\r\nmodalidades de juego en la medida que coadyuven efectivamente a un\r\nincremento de la recaudación fiscal.\r\n\r\n  II) que es necesario contar con recursos genuinos a los efectos de\r\nfinanciar las obras de infraestructura y remodelación de los diferentes\r\nestadios previstos para la Copa América de Selecciones a realizarse en\r\nnuestro país en el correr del próximo año.\r\n\r\n  III) que asimismo la introducción de las nuevas modalidades de juego\r\ndebe efectuarse con la mayor seguridad posible para el apostador, el\r\nEstado y los concesionarios.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por la Dirección de Loterías y Quinielas y a lo\r\ndispuesto por el artículo 168º, numeral 4º de la Constitución de la\r\nRepública.\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Créase la siguiente modalidad del juego de quinielas, la que se regirá\r\npor las normas del presente Decreto.\r\n    La misma consiste en extraer sin reposición 15 (quince) bolillas de un\r\nbolillero que contendrá un universo de 25 (veinticinco) unidades\r\nnumeradas del 1 al 25. Las 15 (quince) bolillas extraídas serán las que\r\ndeterminen los premios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los premios a otorgar serán los siguientes:\r\n a) Aquel cartón que contenga los 15 (quince) números sorteados, ganará el\r\npozo establecido. Dicho pozo se formará con un porcentaje fijo del monto\r\ntotal comercializado de cartones para el sorteo correspondiente, que será\r\ndel 22.69% (veintidós con sesenta y nueve por ciento).\r\n b) Respecto de los premios de dividendo fijo referidos en los literales\r\nc), d) y e) de este artículo regirá la obligación de cada Agente de\r\nQuinielas de hacer frente al pago de los aciertos registrados, así como\r\ntambién la responsabilidad subsidiaria de la Banca de Cubierta Colectiva\r\nde Quinielas que integran y se pagarán con total independencia del total\r\nde cartones comercializados en el sorteo respectivo.\r\n c) Aquellos cartones que contengan 14 (catorce) de los 15 (quince)\r\nnúmeros sorteados, ganarán el equivalente a 1.000 (mil) veces el valor del\r\ncartón.\r\n d) Aquellos cartones que contengan 13 (trece) de los 15 (quince) números\r\nsorteados ganarán el equivalente a 100 (cien) veces el valor del cartón.\r\n e) Aquellos cartones que contengan 12 (doce) de los 15 (quince) números\r\nsorteados ganarán el equivalente a 2 (dos) veces el valor del cartón.\r\n Los diversos premios de un mismo cartón no son acumulables entre sí,\r\nabonándose sólo el premio mayor obtenido.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/368-1994/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Para poder participar en esta modalidad de juego, los participantes\r\nadquirirán cartones que tienen impresos 15 (quince) números diferentes,\r\ndesde el 1 (uno) al 25 (veinticinco) inclusive.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1994/4" 
 ,"textoArticulo" : "   El acto del sorteo será organizado y ejecutado por la Dirección de\r\nLoterías y Quinielas. Dichos sorteos serán públicos y podrán ser\r\ndifundidos mediante la utilización de los medios de difusión adecuados\r\npara lograr su objetivo a juicio de la Dirección de Loterías y Quinielas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1994/5" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de no haberse comercializado el cartón conteniendo la combinación\r\nganadora del premio de pozo, éste será considerado vacante y su importe\r\nincrementará, el pozo del sorteo inmediato posterior y así sucesivamente\r\nhasta que exista un ganador. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/368-1994/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1994/6" 
 ,"textoArticulo" : "   El valor del cartón será fijado por la Dirección de Loterías y Quinielas\r\nquien también podrá modificarlo en el futuro, de acuerdo con los\r\nindicadores de comercialización del juego y las condiciones económicas y\r\nfinancieras dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1994/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los sorteos de esta modalidad de juego se realizarán de conformidad con\r\nla programación que realice la Dirección de Loterías y Quinielas, tendrán\r\ncarácter quincenal y podrá variarse tal frecuencia de acuerdo a lo que\r\ndicha Dirección considere más conveniente en relación con el desarrollo de\r\nla comercialización de juego.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1994/8" 
 ,"textoArticulo" : "   La Dirección de Loterías y Quinielas por resolución fundada y atendiendo\r\na las condiciones de comercialización anteriormente expuesta, podrá\r\nmodificar tanto las cantidades de bolillas a extraer en cada sorteo, como\r\nal universo de números, siempre que se mantenga la relación porcentual del\r\ntotal esperado de premios a pagar, respecto del monto comercializado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1994/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Bancas de Cubiertas Colectivas quedan obligadas a depositar hasta el\r\ntercer día hábil siguiente al cierre de la comercialización de cartones,\r\nel importe correspondiente al 22,69% (veintidós con sesenta y nueve por\r\nciento) del monto de los cartones comercializados para el pago del premio\r\nde pozo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1994/10" 
 ,"textoArticulo" : "   La comercialización de cartones se efectuará a través de los Agentes de\r\nQuinielas, sus Sub-Agentes y Corredores habilitados, quienes deberán\r\nutilizar al efecto cartones especialmente diseñados para esta modalidad.\r\n  La Dirección de Loterías y Quinielas instrumentará la forma de contralor\r\nde la emisión, distribución y utilización de los cartones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1994/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Los cartones no comercializados deberán ser depositados por las Bancas\r\nde Cubiertas Colectivas en los lugares y dentro de los horarios que\r\nindique la Dirección de Loterías y Quinielas de manera de conocer antes\r\ndel sorteo el monto del pozo y la individualización de los cartones\r\nparticipantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1994/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Luego de publicado el extracto, los apostadores que consideren tener\r\nderecho a premio de dividendo fijo, podrán reclamar su pago en la misma\r\nforma establecida para cualquier modalidad del juego de quinielas.\r\n A los efectos de realizar cualquier tipo de reclamación al premio de\r\npozo, se aplicará el siguiente régimen: publicado el extracto del sorteo,\r\nel poseedor del cartón que tuviera la combinación ganadora, podrá\r\npresentar su reclamo ante la Dirección de Loterías y Quinielas,\r\npersonalmente o mediante telegrama colacionado, fax o cualquier otro medio\r\nlegalmente admitido, individualizando el número de cartón.\r\n Para ello, el reclamante dispondrá de un plazo improrrogable que vencerá\r\nal mediodía (doce horas) del tercer día hábil siguiente del sorteo.\r\nPasado dicho plazo, el derecho a efectuar reclamaciones por concepto de\r\npremio de pozo, caducará.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1994/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Facúltase a la Dirección de Loterías y Quinielas a dictar para la\r\nmodalidad de juego que autoriza el presente Decreto los actos\r\nadministrativos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1994/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Esta modalidad de juego regirá por un período de 6 (seis) meses a\r\ncontar de la fecha del primer sorteo a 12 (doce) sorteos, prorrogable\r\nconforme a lo establecido en el artículo 5º del presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1994/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - ANGEL MARIA GIANOLA -\r\nANTONIO MERCADER\r\n " 
 }