FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 8 BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION HIERRO MADERA
ARTICULOS USADOS CARBON LEÑA Y SAL
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese que sin perjuicio de los mínimos fijados en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 18,5% (dieciocho con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta disposición los incrementos a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.