CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 25 INDUSTRIA HOTELERA




Promulgación: 17/07/1985
Publicación: 13/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se intstituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo.
   
   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios en el Grupo Nº 25, Industria Hotelera, no hubo acuerdo sobre el ámbito nacional del mismo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos. 

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y 
el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los salarios mínimos por categoría, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 25, Industria Hotelera para todo el 
territorio del país, con exclusión de la región formada por el departamento de Montevideo y la zona de influencia de éste en el Departamento de Canelones, en un 90% de las retribuciones establecidas
por el decreto de  de julio de 1985, para el personal de hoteles de la Capital, siempre y cuando no sean inferiores al salario mínimo nacional 
de N$ 7.100,00, en cuyo caso se aplicará este último, con vigencia desde el 1º de junio de 1985, hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
Ayuda