{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "368" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "INDUSTRIA AUTOMOTRIZ" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/08/12/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/07/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/08/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 440 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/368-1981?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\n   Visto: la necesidad de abastecer el mercado interno con vehículos\r\nnuevos con tracción en las cuatro ruedas.\r\n\r\n   Considerando: I) Que estos vehículos son destinados a actividades\r\ndirectamente relacionadas con la producción de bienes y servicios por\r\ndistintos sectores de la economía nacional, siendo por lo tanto necesario\r\nposibilitar una amplia oferta de los mismos;\r\n\r\n   II) Que el resultado del llamado a selección de tres nuevos modelos de\r\nvehículos de Categoría \"H\" efectuado de acuerdo a lo dispuesto por el\r\ndecreto 232/980, de 24 de abril de 1980, no permite lograr la ampliación\r\nesperada del mercado automotriz con vehículos dotados de tracción en las\r\ncuatro ruedas, a un precio accesible a los sectores productivos del país,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas ensambladoras de las Categorías A, C, D1, D2, D3 y E\r\ninscriptas en el registro de industrias armadoras de vehículos automotores\r\ncreado por el artículo 2º del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970,\r\nquedan autorizadas a incluir en sus programas de ensamblado de kits los\r\nmodelos de la Categoría \"H\" que entiendan conveniente, quedando derogada\r\nla limitación establecida en el artículo 11, literal a) del decreto\r\n232/980, del 24 de abril de 1980. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a las empresas importadoras de vehículos automotores\r\ninscriptas en el Registro creado por el artículo 7º del decreto 232/980,\r\ndel 24 de abril de 1980, la importación de vehículos nuevos armados en\r\norigen, equipados con tracción en las 4 ruedas con peso inferior a 2.000\r\nkilogramos. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El porcentaje de exportación compensatoria aplicable a las\r\nimportaciones de kits de Categoría \"H\" y de vehículos armados en origen,\r\nde similares características, será del 30%. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El porcentaje de integración nacional para los vehículos ensamblados en\r\nel país de Categoría \"H\" será del 25%. Este porcentaje podrá ser aumentado\r\no disminuido a razón de un punto en la integración nacional por cada dos\r\npuntos en las exportaciones compensatorias, debiendo siempre cumplirse con\r\nuna integración nacional mínima de un 15%. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/368-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }