{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "367" 
  ,"anioNorma" : 2011 
  ,"nombreNorma" : "DOCUMENTACION REQUERIDA A TODO IMPORTADOR QUE HAYA SIDO EXCEPTUADO TOTAL O\r\nPARCIALMENTE PARA UN PRODUCTO Y EXPORTADOR DADO, DEL ARANCEL FIJADO POR\r\nEL ART. 1° DEL DECRETO 473/006" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2011/11/03/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/10/2011" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/11/2011" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2011 
  ,"pagina" : 966 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/367-2011?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: el Decreto N° 473/006, de 27 de noviembre de 2006, Decreto N°\r\n643/006, de 27 de diciembre de 2006 y Decreto N° 132/008, de 29 de febrero\r\nde 2008;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que por el Decreto N° 473/006, de 27 de noviembre de 2006,\r\nmodificado por el Decreto N° 132/008, de 29 de febrero de 2008, se\r\nestablece un régimen por el cual se dispone que el Poder Ejecutivo podrá\r\nfijar aranceles menores o iguales a la Tasa Global Arancelaria (T.G.A.) a\r\nlas importaciones originarias de la República Argentina, cuando se cumplan\r\nlas condiciones allí establecidas;\r\n\r\nII) que por el Decreto N° 643/006, de 27 de diciembre de 2006, se fijan\r\nlos aranceles antes referidos;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que el régimen allí establecido tenía por objeto\r\nneutralizar las distorsiones que los regímenes de Zonas de Promoción\r\nIndustrial y las retenciones a las exportaciones implementadas por la\r\nRepública Argentina provocaban en el mercado doméstico nacional, colocando\r\na los productores nacionales en una posición desventajosa para competir;\r\n\r\nII) que en el diseño de este régimen se partió de la base que estas\r\ndistorsiones tenían un carácter transitorio en la medida que su vigencia\r\nconspira en contra de la constitución de un mercado ampliado a nivel del\r\nMERCOSUR;\r\n\r\nIII) que mediante la reciente promulgación por parte de la República\r\nArgentina del Decreto N° 699/2010, de 20 de mayo de 2010, por el cual se\r\nmodifica la reglamentación del Régimen de Promoción Industrial establecido\r\npor la Ley 22.021 de 28 de junio de 1979 de dicho país, se extienden los\r\nbeneficios emergentes de dicho régimen por un plazo adicional de por lo\r\nmenos 15 años, ya sea para nuevos proyectos, ampliaciones y/o\r\nactualizaciones de proyectos industriales existentes;\r\n\r\nIV) que es necesario adecuar el régimen vigente a las nuevas\r\ncircunstancias descriptas;\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-2011/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo importador que haya sido exceptuado total o parcialmente, para un\r\nproducto y un exportador dado, del arancel fijado de conformidad con el\r\nartículo 1° del Decreto 473/006 de 27 de noviembre de 2006 al amparo de\r\nlos dispuesto en el artículo 9° del citado decreto deberá presentar cada\r\ndos años un certificado emitido por la Administración Federal de Ingresos\r\nPúblicos (AFIP) de la República Argentina que establezca que la empresa\r\nfabricante y el grupo económico al que eventualmente pertenezca no han\r\nrecibido beneficios tributarios al amparo del régimen de Zonas de\r\nPromoción Industrial en los dos últimos años para productos clasificados\r\nen la misma partida arancelaria (8 dígitos de la Nomenclatura Común del\r\nMERCOSUR) que el producto incluido en el régimen y/o productos que sean\r\ninsumos o formen parte del producto final incluido en el régimen. Cuando\r\nel exportador no coincida con el fabricante deberá presentarse un\r\ncertificado de similar tenor para aquel. Dicho plazo se contará a partir\r\nde la fecha de la resolución original que concedió dicha excepción.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/367-2011/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/367-2011/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/367-2011/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-2011/2" 
 ,"textoArticulo" : "  En aquellos casos en que no se cumpla lo dispuesto en el artículo\r\nanterior la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,\r\nEnergía y Minería, procederá a derogar la excepción original mediante\r\nResolución que se publicará en el Diario Oficial;\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-2011/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando la empresa que exporte a Uruguay un producto que ha sido\r\nexceptuado del pago del arancel al amparo de lo dispuesto en el artículo\r\n9° del Decreto 473/006 no sea al mismo tiempo el productor beneficiado,\r\naquella deberá cumplir también con todos los requisitos dispuestos en el\r\nartículo 9° del referido decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/367-2011/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-2011/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 13° del Decreto 473/006,\r\nlas empresas importadoras que incurran en falsa declaración jurada no\r\nserán elegibles a los efectos de ampararse a los beneficios de este\r\nrégimen para cualquier exportador por un período de cinco años a partir\r\ndel momento en que se haya constatado la falsedad de dicha declaración. La\r\nalegación de haber hecho fe en la información suministrada por el\r\nexportador no se considerará que exima de responsabilidad, a los efectos\r\nde lo aquí dispuesto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-2011/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los importadores que hayan sido exceptuados total o parcialmente hace más\r\nde 2 años, contados a partir de la resolución del Poder Ejecutivo, de\r\nacuerdo al procedimiento establecido en los artículos 11 a 13 del Decreto\r\nN° 473/006, dispondrán, por única vez, de un plazo de 60 (sesenta) días a\r\npartir de la publicación del presente decreto para presentar el\r\ncertificado establecido en el artículo 1°.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/367-2011/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-2011/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " DANILO ASTORI - FERNANDO LORENZO - LUIS ALMAGRO - ROBERTO KREIMERMAN - TABARÉ AGUERRE " 
 }