CELEBRACION DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA PARA LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA A PARTIR DE BIOMASA




Promulgación: 10/12/2010
Publicación: 22/12/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1406
Referencias a toda la norma
VISTO: El crecimiento de la demanda de energía eléctrica y por
consiguiente la necesidad de continuar la incorporación de potencia de
generación eléctrica al sistema nacional, dinamizando las formas
alternativas de generación y fomentando el desarrollo tecnológico nacional
asociado.

RESULTANDO: I) que la normativa del sector eléctrico establece la forma en
que deben realizarse los contratos de compraventa de energía eléctrica por
parte del distribuidor en el mercado mayorista uruguayo;

II) que la referida normativa prevé la posibilidad de que se celebren
contratos especiales de compraventa de energía en virtud de políticas
energéticas;

III) que en el marco de los lineamientos estratégicos trazados por el
Poder Ejecutivo se considera conveniente diversificar la generación de
energía, tanto en la fuente primaria utilizada como en los agentes
suministradores;

IV) que la situación energética del país y la incertidumbre en el
abastecimiento energético futuro en la región (tanto en disponibilidad
como en costos) requiere la adopción de medidas eficaces que permitan
incorporar recursos autóctonos, como la generación de energía eléctrica a
partir de biomasa;

V) que al amparo de los decretos 389/05, 77/06, 397/07, 296/08, 299/08 y
377/09 se han realizado procedimientos que permitieron celebrar contratos
de compraventa de energía eléctrica de fuentes renovables no
convencionales;

VI) que el Poder Ejecutivo ha establecido en el decreto 403/009 y su
modificativo 041/010 medidas específicas tendientes al aprovechamiento del
recurso eólico como fuente autóctona y renovable de generación de energía
eléctrica en forma conjunta con el desarrollo tecnológico y de las
industrias y servicios nacionales asociados;

VII) que el Art. 26 de la Ley N° 18.046 y el Art. 108 de la Ley 18.172
permiten continuar celebrando contratos similares, lo que ya viene
aconteciendo;

VIII) que se encuentran iniciando operación las primeras instalaciones de
generación de energía eléctrica a partir de biomasa desarrolladas por
inversores privados;

IX) que la generación de energía eléctrica a partir de biomasa aporta a la
mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero;

X) que los aspectos mencionados habilitan procedimientos compensatorios
como los contemplados en el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) del
Protocolo de Kyoto los que contribuyen a viabilizar desde el punto de
vista económico este tipo de generación.

CONSIDERANDO: I) que compete al Poder Ejecutivo la definición de las
políticas en el sector de la energía;

II) que existe una valoración positiva de la primera etapa cumplida de
incorporación a la matriz eléctrica de fuentes renovables no
convencionales;

III) que según los lineamientos estratégicos trazados por el Poder
Ejecutivo en el área energética se plantea la incorporación para el año
2015 de 500 MW de potencia instalada en territorio nacional en energías
renovables no tradicionales y autóctonas, de los cuales 200 MW
corresponden a generación a partir de biomasa;

IV) que para lograr las metas referidas se considera conveniente
desarrollar instrumentos que permitan promover la celebración de contratos
de compraventa de largo plazo;

V) que se encuentran en curso estudios para relevar la existencia del
recurso biomasa en el territorio nacional, las que podrán originar nuevas
medidas tendientes a promover la incorporación de generación de energía
eléctrica a partir de biomasa de mayor envergadura;

VI) Que en esta etapa se entiende conveniente continuar con la aplicación
de criterios que otorguen certeza y escala de potencia adecuadas, y que
den continuidad al desarrollo en forma conjunta de proveedores de
servicios, equipamiento y tecnología locales.

ATENTO: A lo expuesto y lo previsto en el Decreto Ley N° 14.694 del 1° de
setiembre de 1977, el Decreto Ley N° 15.031, del 4 de julio de 1980 y la
Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997 y el Artículo 298 del Decreto 360/002
del 11 de setiembre de 2002.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Encomendar a la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones
Eléctricas (UTE) la celebración de contratos especiales de compraventa con
proveedores que produzcan energía eléctrica en territorio nacional a
partir de biomasa de acuerdo a lo dispuesto en el literal T) del numeral
3° del artículo 33 del TOCAF en la redacción dada por el artículo 108 de
la Ley N° 18.172 del 31 de agosto de 2007.

Artículo 2

 Exhortar a UTE a elaborar un contrato de compraventa de energía eléctrica
estándar a ser firmado con los Generadores que incluya las condiciones
especiales de contratación establecidas en el presente Decreto, en el
entendido que las mismas tienen como finalidad la promoción de la
incorporación de energía eléctrica a partir de biomasa, así como a
elaborar un procedimiento asociado a ordenar y efectivizar la adhesión a
esta modalidad de contratación especial, de las empresas interesadas.
Dicho procedimiento permanecerá abierto hasta el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 3

 Podrán ampararse a la presente modalidad de contratación nuevas centrales
de Generación a instalarse en el territorio nacional, de hasta 20 MW de
capacidad, que utilicen biomasa como fuente primaria de energía, y que no
se hayan acogido a otros mecanismos promocionales de contratación de
energía.

Artículo 4

 Los contratos especiales a suscribirse tendrán las siguientes
características:
I.- DEFINICIONES.
a) Potencia Autorizada: Es la máxima potencia activa que se autoriza
   al Generador a inyectar en la red de UTE.
b) Energía No Sujeta a Despacho: es la energía eléctrica que el
   Generador es libre de suministrar o no, siempre que no exista ninguna
   restricción operativa establecida por el Despacho Nacional de Cargas
   (DNC).
c) Potencia Disponible Convocable: es la potencia puesta a disposición
   por el Generador frente al Despacho Nacional de Cargas (DNC).
d) Energía Convocable: es la energía eléctrica asociada a la Potencia
   Disponible Convocable que el Generador se compromete a suministrar al
   Sistema Interconectado Nacional (SIN) sujeta al despacho decidido por
   el Despacho Nacional de Cargas (DNC).
II.- CONDICIONES GENERALES.
a) La Energía Convocable de la central generadora, será despachada con
   un costo variable de generación igual al precio de la energía
   convocada, que la central generadora declarará en forma mensual.
b) La Energía No Sujeta a Despacho de la central generadora será
   despachada con un costo variable de generación nulo.
c) En lo que refiere a la disponibilidad de la unidad generadora, el
   Generador se compromete a cumplir con lo establecido en Reglamento del
   Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, Decreto 360/002, estando
   facultada la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) a realizar las
   acciones allí establecidas en caso de incumplimiento.
d) Resultarán de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes,
   especialmente las vinculadas a la Administración del Mercado Eléctrico
   (ADME) siendo requisito para la firma del contrato la obtención de la
   autorización para generar prevista en los artículos 53 y 54 del Decreto
   360/002 y su modificación en el Decreto 72/010.
III.- CONDICIONES PARTICULARES.
a) UTE comprará, en régimen de exclusividad toda la energía eléctrica
   que sea entregada a su red en el nodo respectivo, atendiendo a los
   términos establecidos en el contrato.
b) El plazo de contratación será, a criterio de cada oferente, de
   hasta 20 años computados a partir de la entrada en servicio de la
   central generadora.
c) El Generador deberá hacerse cargo de todos los costos de conexión
   así como de los costos de las ampliaciones necesarias del Sistema
   Interconectado Nacional (SIN) que se requieran. Las obras requeridas
   serán las que resulten de los estudios que realice UTE en cada caso y
   que contemplarán en forma prioritaria, entre otros aspectos, las
   actividades surgidas de la aplicación de los decretos 403/009 y
   041/010.
d) La Potencia Disponible Convocable recibirá una remuneración por su
   disponibilidad reconocida al Precio de la Potencia Disponible
   Convocable, en el período correspondiente. En caso de convocarse y que
   la energía sea suministrada, ésta será remunerada al Precio de la
   Energía Convocada.
e) La Energía No Sujeta a Despacho suministrada recibirá una
   remuneración al Precio de la Energía No Sujeta a Despacho.
IV.- MODALIDAD PARTICULAR.
El Generador especificará en el contrato la Potencia Autorizada. En cada
hora, la suma de la Energía No Sujeta a Despacho más la Energía Convocable
será menor o igual a la Potencia Autorizada.
El Generador deberá declarar su estimación anual de la Energía No sujeta a
Despacho de cada mes, que estará entre 0 (cero) y la Potencia Autorizada
multiplicada por las horas del mes.
Antes de comenzar cada mes, el Generador informará su Energía No Sujeta a
Despacho para cada hora del mes de tal forma que su total coincida con la
Energía No sujeta a Despacho de ese mes en su declaración anual. Asimismo,
deberá declarar su Potencia Disponible Convocable para cada hora del mes
por encima de la potencia correspondiente a la Energía No sujeta a
Despacho para cada hora del mes, y el Precio de la Energía Convocable para
el mes, respetando el Precio Máximo de la Energía Convocada, indicado en
el ítem VI. El Generador en forma semanal podrá corregir la declaración de
su Energía Convocable para cada hora de la semana siguiente.
A los efectos de la determinación y verificación de la disponibilidad del
Generador se aplicará lo establecido en el Reglamento de Mercado Mayorista
de Energía Eléctrica (Decreto 360/002), Anexo V, artículos 3, 5, 6, 7 y 8,
solamente a la Potencia Disponible Convocable. Adicionalmente, en las
horas en que la generación de la central generadora sea inferior al 80% de
la Energía No sujeta a Despacho declarada para esa hora, la Potencia
Disponible Convocable se considerará nula.
Cuando en la previsión semanal una central se declare con Potencia
Disponible Convocable del 100% de la Potencia Autorizada, en caso resultar
su energía efectivamente convocada se asegura un período mínimo de
despacho de 72 horas.
V.- COMPONENTES DE LA INVERSION.
Para cada oferta se deberá declarar el componente nacional incorporado
como porcentaje de la inversión.
No se considerará componente nacional de la inversión, el arrendamiento o
adquisición de tierras para el establecimiento de la central generadora o
para el abastecimiento de materia prima, así como las obras de
infraestructura necesarias para su inserción en el Sistema Interconectado
Nacional, ni para las actividades de operación y mantenimiento.
Para que una oferta sea considerada por parte de UTE deberá contar con una
declaración de componente nacional superior o igual al 30% (treinta por
ciento) del monto total de la inversión realizada para la construcción de
la central generadora.
VI.- PRECIO.
El Precio a pagar por la energía y potencia bajo esta modalidad de
contrato se regirá por los siguientes valores:
i) Precio de la Energía No Sujeta a Despacho: tendrá un valor de 92,00
USD/MWh (noventa y dos dólares estadounidenses por Megavatio-hora).
ii) Precio de la Potencia Disponible Convocable: tendrá un valor de 48,00
USD/MW-h (cuarenta y ocho dólares estadounidenses por Megavatio y por cada
hora disponible).
iii) Precio Máximo de la Energía Convocada: tendrá un valor de 59,00
USD/MWh (cincuenta y nueve dólares estadounidenses por Megavatio-hora).
Los Generadores contratados en el marco de este Decreto, solamente
cobrarán por los conceptos aquí indicados y de acuerdo a lo establecido en
el contrato a suscribirse con UTE.
Para los tres primeros emprendimientos que adhieran a este mecanismo con
una declaración de Componente Nacional superior al 50% se realizará un
ajuste en los precios de la Energía No Sujeta a Despacho y de la Potencia
Disponible Convocable, (manteniéndose el precio máximo de la Energía
Convocada) resultando un conjunto de precios según el siguiente detalle:
i) Precio de la Energía No Sujeta a Despacho: tendrá un valor de 95,00
USD/MWh (noventa y cinco dólares estadounidenses por Megavatio-hora).
ii) Precio de la Potencia Disponible Convocable: tendrá un valor de 51,00
USD/MW-h (cincuenta y un dólares estadounidenses por Megavatio y por cada
hora disponible).
iii) Precio Máximo de la Energía Convocada: tendrá un valor de 59,00
USD/MWh (cincuenta y nueve dólares estadounidenses por Megavatio-hora).
VII).- PARAMETRICAS DE AJUSTE DE PRECIO.
Los precios establecidos en el numeral VI son los vigentes a la fecha de
aprobación del presente Decreto. El Generador deberá seleccionar un
conjunto de paramétricas de ajuste de precio entre las opciones A, B y C.
El ajuste de precio será semestral, con vigencia a partir del primer día
hábil posterior a los seis meses de la fecha de aprobación de este decreto
o del último ajuste realizado.

A ={Energía No Sujeta a Despacho opción 1, Energía Convocada,
Disponibilidad opción 1}

B ={Energía No Sujeta a Despacho opción 2, Energía Convocada,
Disponibilidad opción 2}

C ={Energía No Sujeta a Despacho opción 3, Energía Convocada,
Disponibilidad opción 3}

Paramétrica del Precio de la Energía No Sujeta a Despacho:

Opción 1:


Opción 2:


Opción 3:


PrEnAut: Es el Precio de la Energía No Sujeta a Despacho, correspondiente
al semestre t, expresado en dólares estadounidenses por megavatios-hora
(USD/MWh), con dos cifras decimales.

PrEnAu0: Es el Precio de la Energía No Sujeta a Despacho, correspondiente
a la fecha de aprobación del presente Decreto, de 92,00 USD/MWh (noventa y
dos dólares estadounidenses por Megavatios-hora).

          Paramétrica del Precio Máximo de la Energía Convocada:


PrEnCot: es el Precio Máximo de la Energía Convocada correspondiente al
semestre t, expresado en dólares estadounidenses por megavatios-hora
(USD/MWh), con dos cifras decimales.
PrEnCO0: Es el Precio Máximo de la Energía Convocada correspondiente a la
fecha de aprobación del presente Decreto, de 59,00 USD/MWh (cincuenta y
nueve dólares estadounidenses por Megavatios-hora).

       Paramétrica del Precio de la Potencia Disponible Convocable:

Opción 1


Opción 2


Opción 3


PrPoDiCot: Es el Precio de la Potencia Disponible Convocable
correspondiente al semestre t, expresado en dólares estadounidenses por
megavatios-hora (USD/MW-h), con dos cifras decimales.
PrPoDiCo0: Es el Precio de la Potencia Disponible Convocable
correspondiente a la fecha de aprobación del presente Decreto, de 48,00
USD/MW-h (cuarenta y ocho dólares por Megavatio y por cada hora
disponible).
Donde:

PPI: Es el Indice de Precios al Productor de EEUU, categoría bienes
finales (serie WPUSOP3000) elaborado por la oficina de estadísticas
laborales del Departamento del Trabajo del gobierno de EEUU. PPI0: Es el
promedio de los valores del índice de los seis meses anteriores a la fecha
de aprobación del presente Decreto.
PPIt: Es el promedio de los valores del índice de los seis meses
anteriores a la fecha de ajuste del precio.

IPPN: Es el Indice de Precios al Productor de Productos Nacionales,
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística del Uruguay.
IPPN0: Es igual al promedio de los valores del índice de los seis meses
anteriores a la fecha de aprobación del presente Decreto.
IPPNt: Es el promedio de los valores del índice de los seis meses
anteriores a la fecha de ajuste del precio.

GOIL: Es el precio del gas oil común, publicado por la Administración
Nacional de Combustibles Alcohol y Pórtland (ANCAP).
GOIL0: Es igual promedio de los valores del gas-oil de los seis meses
anteriores a la fecha de aprobación del presente Decreto.
GOILt: Es igual promedio de los valores del gas-oil de los seis meses
anteriores a la fecha de ajuste del precio.

TC: Es la cotización del dólar estadounidense interbancario billete compra
publicada por el Banco Central del Uruguay. TC0: Es igual promedio de los
valores del tipo de cambio de los seis meses anteriores a la fecha de
aprobación del presente Decreto.
TCt: Es igual promedio de los valores de los seis meses anteriores a la
fecha de ajuste del precio.

WTI: Es el precio del West Texas Intermediate (WTI - Cushing) publicado
por la U.S Energy Information Administration (EIA). WTI0: Es igual
promedio de los valores del WTI de los seis meses anteriores a la fecha de
aprobación del presente Decreto.
WTIt: Es igual promedio de los valores del WTI de los seis meses
anteriores a la fecha de ajuste del precio.

VIII.- PLAZO.
El Plazo para la entrada en operación de la nueva central se establece en
36 meses máximo a partir de la firma del contrato con UTE.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 367/010 de 
10/12/2010.

Artículo 5

 Los proyectos e instalaciones vinculados a contratos suscritos en el
marco del presente Decreto deberán cumplir con los requisitos establecidos
por la normativa ambiental, incluyendo la previsión y garantía del
desmantelamiento al final de su vida útil.

Artículo 6

 Los costos asociados a esta forma de contratación (costos de energía y
otros), se incluirán en el cálculo de las tarifas de UTE, con el
procedimiento definido en el artículo 3° del Decreto 77/006.

Artículo 7

 El generador, durante la vigencia del contrato con UTE resultante de la
instrumentación de ese Decreto, no pagará cargos por el uso de las redes
de distribución y transmisión que le correspondan como generador en el
marco de dicho contrato.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO
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