VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13
"Transporte y Almacenamiento", subgrupo 11 "Servicios complementarios y
auxiliares del transporte", Sectores: "A) Servicios Logísticos y C)
Almacenamiento y depósito para terceros" convocados por Decreto 105/005
de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 28 de agosto de 2006 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del acuerdo celebrado el 18 de agosto de 2006 en el respectivo Consejo de
Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el acuerdo suscrito el 18 de agosto de 2006, en el Grupo
No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 11 "Servicios
complementarios y auxiliares del transporte", Sectores: "A) Servicios
Logísticos y C) Almacenamiento y depósito para terceros", que se publica
como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del
1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos
en dicho sub-grupo.
ACTA: en la ciudad de Montevideo, el día 18 de agosto de 2006, POR UNA
PARTE: los Sres. Delegados de los Trabajadores: Juan Llopart por SUCTRA,
Gustavo Aysa por FUECI y Matías Rodríguez, quienes actúan en nombre y
representación de los trabajadores. POR OTRA PARTE: Gabriel Sánchez y Cr.
Alvaro Olivera quienes actúan en calidad de Delegados, en nombre y
representación de la Cámara Logística del Uruguay (CALOG), Humberto
Perrone por ITPC. POR OTRA PARTE: Lic. Bolivar Moreira y Dr. Enrique
Estévez, delegados del Poder Ejecutivo, convienen la celebración del
siguiente CONVENIO COLECTIVO correspondiente al grupo 13, sub-grupo 11,
Transporte y almacenamiento, literales A (Servicios Logísticos) y C)
Almacenamiento y Depósito para terceros.
ACUERDAN:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente
acuerdo abarca el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el
30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales,
con vigencia 1º de julio de 2006, 1º de enero de 2007, 1º de julio de
2007 y 1º de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
alcance nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas
que componen el sector, sin perjuicio de lo que más adelante se
mencionará referente a los cargos gerenciales.
TERCERO: Ajuste salarial vigencia 1º de julio de 2006 al 31 de diciembre
de 2006. Se establece un incremento sobre los salarios nominales vigentes
al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los ítems que a
continuación se indican:
A) factor de corrección del IPC: por el periodo 1 de julio de 2005 al 30
de junio de 2006, que surge de comparar el IPC real del periodo (6,7%)
con el IPC estimado en los aumentos otorgados con vigencia 1º de julio de
2005 (IPC: 2,66) y 1º de enero de 2006 (IPC: 3,4%). De dicha comparación
surge una diferencia de 0,52%, que debe tomarse como factor correctivo.
B) factor de recuperación salarial
i) recuperación extraordinaria por única vez, para los trabajadores
cuyo salario nominal al 30 de junio de 2006 sea igual o inferior a
$ 4.000 (cuatro mil pesos uruguayos), se conviene una recuperación
salarial adicional del 10% sobre esos salarios, sin perjuicio de
los otros factores que se consideren para el conjunto de los
trabajadores del sector. Este beneficio aplicará solamente para
los trabajadores que hayan ingresado a la empresa antes del 1º de
julio de 2005.
ii) Salarios nominales hasta $ 10.000, aplica una recuperación del
1,5%.
iii) Salarios nominales mayores a $ 10.000, aplica una recuperación
del 0,5%.
C) factor por inflación esperada: Para este periodo se espera un
incremento del IPC de 3,3%.
Conclusión:
-salarios hasta $ 4.000, reajustan (1,0052x1,1x1,015x1,033)- 1= 15,93%
-salarios mayores a $ 4.000 y hasta $ 10.000, reajustan:
(1,0052x1,015x1,033) - 1= 5,39%
-salarios mayores a $ 10.000, reajustan: (1,0052x1,005x1,033) - 1= 4,36%
CUARTO: Ajuste salarial vigencia 1º de enero de 2007 al 30 de junio de
2007. Se establece un incremento sobre los salarios nominales vigentes al
31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los ítems que a
continuación se indican:
A) factor de corrección del IPC: No aplica.
B) factor de recuperación salarial:
i) Salarios nominales hasta $ 10.000, aplica una recuperación del 2%
ii) Salarios nominales mayores a $ 10.000, aplica una recuperación
del 0,5%
C) factor por inflación esperada: Para este periodo se espera un
incremento del IPC de 3,3%.
Conclusión:
-salarios hasta $ 10.000, reajustan: (1,02x1,033)-1 = 5,37%
-salarios mayores a $ 10.000, reajustan: (1,005x1,033) - 1= 3,82%
QUINTO: Ajuste salarial vigencia 1º de julio de 2007 al 31 de diciembre
de 2007. Se establece un incremento sobre los salarios nominales vigentes
al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los ítems que a
continuación se indican:
A) factor de corrección del IPC:
Surgirá de la comparación entre el IPC real, y el adelantado en los
numerales 3 y 4, por concepto de inflación esperada (1,033x1,033) - 1 =
6,71%. A los efectos, este Consejo de Salarios se reunirá en la primera
quincena de julio de 2007, con el objetivo de calcular el factor
correctivo que corresponda por el periodo 1 de julio de 2006 al 30 de
junio de 2008. Asimismo, se estimará el IPC para los periodos 1º de julio
de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y 1º de enero de 2008 al 30 de junio
de 2008, en función de las expectativas de inflación que existan al
momento de la aludida reunión.
B) factor de recuperación salarial:
i) Salarios nominales hasta $ 10.800 (al 30.06.2007), aplica una
recuperación del 2%
ii) Salarios nominales mayores a $ 10.800 (al 30.06.2007), aplica
recuperación del 0,5%
C) factor por inflación esperada: Se calculará según lo establecido en el
literal A del presente artículo.
SEXTO: ajuste salarial vigencia 1º de enero de 2008 al 30 de junio de
2008. Se establece un incremento sobre los salarios nominales vigentes al
31 de diciembre de 2007, resultante de la acumulación de los ítems que a
continuación se indican:
A) factor de corrección del IPC: No aplica.
B) factor de recuperación salarial:
i) Salarios nominales hasta $ 10.800 (al 31.12.2007), aplica una
recuperación del 1%
ii) Salarios nominales mayores a $ 10.800 (al 31.12.07), no aplica
recuperación.
C) factor por inflación esperada: Se calculará según lo establecido en el
literal A del artículo Quinto del presente Convenio.
SEPTIMO: Cláusula de salvaguarda: Las partes acuerdan expresamente que si
la inflación real, medida a través del IPC (Indice de Precios al
Consumo), en cualesquiera de los periodos que corresponda comparar con el
IPC estimado, superare una tasa del 15 por ciento anual, se tomará como
máximo un IPC del 15% anual a los efectos que correspondan aplicar en el
presente convenio, relacionado con el periodo que corresponda aplicarlo.
OCTAVO: Cargos Gerenciales. Se establece que los cargos gerenciales no
están amparados en el presente convenio. Los salarios correspondientes se
regirán por acuerdo de partes.
NOVENO: Trabajadores que desempeñan habitualmente más de una función. Se
establece que el trabajador que desempeña 2 o más funciones en forma
habitual o permanente, cobrará el salario correspondiente a la tarea
mejor remunerada.
DECIMO: Licencia por examen: Se establece que los trabajadores
dependientes que estudien carreras o cursos curriculares en Instituciones
debidamente habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, tendrán
derecho a gozar de 6 días de licencia retribuidos por la empresa, al año.
Aplicables a los días que deban rendir examen. Este extremo deberá
acreditarse fehacientemente por el estudiante, debiendo requerir un
certificado expedido por el Instituto donde rindió examen, con expresa
constancia del día y de su presentación al mismo. Será condición sine qua
non para obtener este beneficio que el estudiante apruebe por lo menos 2
materias en el periodo: 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007. Igual
condición se aplicará para el periodo: 01 de julio de 2007 al 30 de junio
de 2008. Los días de licencia por estudio no son acumulables de 1 año a
otro. Si el estudiante no aprobare el mínimo establecido en el inciso
anterior, se le descontarán los días gozados por este concepto, tomando
para ello el salario vigente al final de cada año considerados en este
acuerdo, o sea 30 de junio de 2007 y 30 de junio de 2008, con el salario
devengado en junio de cada año. A los efectos de gozar de este beneficio,
el trabajador debe comunicar a la empresa con una antelación no inferior
a 3 días hábiles. También podrán los trabajadores solicitar más días de
los mencionados ut supra, por concepto de examen, los cuales serán de su
exclusivo cargo. En tal caso, la empresa deberá otorgarlos, (y serán sin
costo para ella) siempre y cuando no se altere el buen orden y
funcionamiento de las actividades de la misma.
UNDECIMO: Ropa y materiales de trabajo. Las empresas deberán proporcionar
las herramientas de trabajo necesarias para el buen cumplimiento de las
actividades de los trabajadores y todo lo necesario para el correcto
manipuleo de la mercadería y el trabajo en general. Asimismo, deberán
suministrar ropa de trabajo adecuada: uniforme, zapatos de seguridad,
casco, guantes, máscaras, chalecos refractarios, etc., y todo lo
necesario para la seguridad del personal.
DUODECIMO: Licencia por duelo. Los trabajadores tendrán derecho a
disponer de 3 días de licencia paga, en caso de fallecimiento de un
familiar directo. A los efectos de este convenio se entiende como
familiar directo los que se enumeran a continuación: padre, madre,
hermanos de sangre, cónyuge e hijos. Los 3 días serán corridos y se
contarán a partir del día de fallecimiento del familiar.
DECIMOTERCERO: Licencia sindical y delegados obreros. Se negociará
oportunamente, una vez que el Consejo Superior Tripartito o quien
corresponda establezca las pautas generales aplicables.
DECIMOCUARTO: Nocturnidad: Este concepto será aplicable para aquellos
trabajadores cuyo horario de trabajo esté comprendido total o
parcialmente entre las 10 P.M. y las 6 A.M. y se pagará un 20% adicional
sobre las horas efectivamente trabajadas en dicho horario. Las horas
extras realizadas en el horario mencionado no tendrán este beneficio (o
sea no se remuneran con el 20% adicional). Expresamente se conviene que
los serenos y/o vigilantes no están incluidos en el régimen de
nocturnidad y no percibirán complemento alguno por este trabajo,
independientemente del horario que realicen.
DECIMOQUINTO: Redefinición del cargo de operario práctico. Se define como
tal, al personal que manipulea mercaderías en general, carga, descarga en
forma manual y/o autopropulsada y/o manejo de vehículos que sirvan para
el movimiento de la mercería, o colaboradores directos de éstos.
Preparación y armado de pedidos, picking, estiba, acondicionamiento,
reparación y/o retoques de productos y/o embalajes, ensamblado y
terminación de productos. Verificación de datos y características de la
mercadería. Tareas generales y complementarias al transporte.
DECIMOSEXTO: Laudos aplicables a partir del 1º de julio de 2006.
Categoría Laudo (mínimo obligatorio)
Operario $ 3.602
Operario práctico $ 4.360
Operario calificado $ 4.946
Oficial de mantenimiento $ 5.818
Supervisor o capataz $ 7.092
Portero, limpiador, sereno, vigilan. $ 4.001
Auxiliar administrativo $ 4.946
Jefe $ 10.304
Chofer: se rige por grupo 13, subgrupo 07.
DECIMOSEXTO: Leída que fue la presente acta, ratifican la misma firmando
de conformidad, en lugar y fecha indicados.
Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la delegación empresarial
Por la delegación sindical
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 28 días
del mes de agosto de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios
"Transporte y Almacenamiento" integrado por : Por el Poder Ejecutivo: Los
Dres. Nelson Díaz y Enrique Estevez y las Dras. María Noel Llugain y
Cecilia Siqueira y el Lic. Bolivar Moreira. Por el Sector Empresarial: La
Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo Gonzalez; y Por el Sector
Trabajador: El Sr. José Fazio y el Sr. Ismael Larrosa, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los siguientes
Sub-grupos:
Sub-grupo 10 Capítulo Agencias Marítimas; Sub-grupo 11 literales A, B, C,
D y F; Sub-grupo 12 Capítulos Aeroaplicadores, Compañías Extranjeras,
Talleres Aeronáuticos, Pilotos de Aviación Ligera o de pequeño porte.
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de
los mencionados Acuerdos.
TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a
continuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha
arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
POR EL SECTOR TRABAJADOR