HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 10 DEPOSITOS PORTUARIOS




Promulgación: 03/10/2005
Publicación: 31/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 802
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 13 (Transporte y
Almacenamiento), Subgrupo 10 (Depósitos Portuarios), de los Consejos de
Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 14 de setiembre de 2005, el referido Consejo de
Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito
nacional del acuerdo celebrado el 7 de setiembre de 2005.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscrito el 7 de setiembre de 2005, en el
Grupo Núm. 13 (Transporte y Almacenamiento), Subgrupo 10 (Depósitos
Portuarios), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo a los 14 días del mes de setiembre del
2005 se encuentra reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13: Transporte
y Almacenamiento integrado por los Delegados del Poder Ejecutivo: Econ.
Jorge Notaro, Dr. Enrique Estévez, Soc. Bolivar Moreira, Soc. Mariana
Sotelo, Dra. Cecilia Siqueira; Delegados de los  Trabajadores: Sres. José
Fazio y Juan Llopart; Delegados de los Empresarios Sra. Cristina
Fernández y Sr. Ernesto Toledo y en donde se procede previa lectura del
acta de acuerdo, a refrendar el mismo, correspondiente al Sub-grupo 10:
Depósitos Portuarios solicitando su elevación al Poder Ejecutivo para su
aprobación.

DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO:

Econ. Jorge Notaro       Dr. Enrique Estevez     Soc. Bolívar Moreira
Dra. Cecilia Siquiera    Soc. Mariana Sotelo

DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES:
Sr. José Fazio           Sr. Juan Llopart

DELEGADOS DE LOS EMPLEADORES:

Sra. Cristina Fernández  Sr. Ernesto Toledo

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de septiembre de 2005,
reunidos el Sub Grupo N° 10, "Depósitos Portuarios" del Consejo de
Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", integrado por:
Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Enrique Estévez y Soc. Bolívar
Moreira, Delegados de los Trabajadores, Sr. Alvaro Llanes, Sr. Carlos
Bastón, Sr. Marcos Mernis, Sr. Gastón Pereira y Delegados del Centro de
Navegación, Sr. Alvaro Toledo y Sr. Fernando de la Fuente.

                                ACUERDAN:

PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO.  Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO. I) Ajuste salarial del 1° de julio de 2005 (1er. Ajuste
salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2005, un
incremento salarial del 9.55% (nueve con cincuenta y cinco por ciento),
sobre los salarios nominales -excluidas las partidas de naturaleza
variable- vigentes al 30 de junio de 2005, resultante de la acumulación
de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación pasada, equivalente al
100% de la variación del I.P.C.  del período 01.07.04 - 30.06.05, (4.14%
(cuatro con catorce por ciento), descontados los incrementos salariales
recibidos en ese lapso por cada trabajador.
B) Un 3.13% (tres con trece por ciento) por concepto de inflación
esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.05 y el 31.12.05.
Dicho porcentaje  surge del promedio simple de la encuesta selectiva de
expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para los próximos
doce meses (6.35%).
C) Un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado
en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo.
II) Ajuste del 1° de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial). Se establece,
con vigencia a partir de 01 de enero de 2006, un incremento salarial
sobre los salarios nominales -excluidas las partidas de naturaleza
variable- vigentes al 31 de diciembre de 2005, resultante de la
acumulación de los siguientes ítems.
A) Un porcentaje de 3,13% por concepto de inflación esperada para el
semestre comprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje
surge del promedio simple de la encuesta selectiva de expectativas de
inflación del Banco Central del Uruguay.
B) Un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado
en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo.
CUARTO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos
nominales para el sector:

Categoría                        Salario mínimo vigente al 1°/07/05
Auxiliar Administrativo N° 1     $ 4000
Auxiliar Administrativo N° 2     $ 6000
Auxiliar de Limpieza             $ 2750
Sereno                           $ 5000
Peón                             $ 5500
Apuntador / Peón Especializado   $ 7850
Aprendiz / Cadete                $ 3000
Chofer / Maquinista /
Elevadorcita                     $ 7850

QUINTO. Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real
del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se
estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose
presentar los siguientes casos:
1)     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a
partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de
junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de
julio de 2006.
SEXTO.  Ambas partes acuerdan que las empresas podrán tener hasta 2
aprendiz / cadete en su plantilla laboral.
SEPTIMO.  Ambas partes acuerdan que en el caso de que los equipos de
propiedad -o en tarea permanente y continua en los depósitos-  de los
depósitos, pasen a cumplir tareas en el área operativa de servicios al
buque o de armado / desarmado de zonas de transferencia, los maquinistas
afectados a dichos servicios serán remunerados -durante el período que
dure cada una de dichas operaciones- de acuerdo al laudo de los
Operadores Portuarios o Terminales Portuarias.
OCTAVO. Ambas partes acuerdan que este convenio no afecta los beneficios
preexistentes que transciendan los contenidos salariales.
NOVENO. Los trabajadores ingresados en el período comprendido entre el 1°
de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, percibirán el ajuste previsto
en la cláusula tercera considerando en lugar del 100% de la variación del
Indice de Precios al Consumo entre el 1° de julio de 2004 al 30 de junio
de 2005, la variación acumulada entre el mes de ingreso a la empresa y el
30 de junio de 2005.
DECIMO. ambas partes convienen que los trabajadores podrán recibir hasta
un 20% de su salario en Tickets Transporte y Alimentación conforme a la
ley N° 17555 que complementa la ley N° 16713 del tres de septiembre de
mil novecientos noventa y cinco.
DECIMO PRIMERO. Las partes se comprometen a realizar los máximos
esfuerzos para solucionar las eventuales controversias que pudieran
suscitarse por la aplicación del presente convenio, dialogando y
comprometiéndose expresamente a que previo a adoptar cualquier  medida de
fuerza que pudiera perjudicar tanto al trabajador como al empleador, se
practique una instancia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Siempre y cuando no se trate de medidas generales emanadas del PIT-CNT.
DECIMO SEGUNDO. Se reconocerá y abonará a los representantes de los
trabajadores como licencia sindical los días que actuaron en la mesa de
depósitos.
DECIMO TERCERO. Fueros sindicales. Reglamentar los fueros sindicales de
los trabajadores del sector, no bien esté determinado el marco legal, que
actualmente se halla a estudio.
DECIMO CUARTO. Facultad inspectiva. Tal lo dispuesto en el Art. 13 de la
Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943,  los delegados del Consejo de
Salarios del Grupo, podrán decretar inspecciones en las entidades
vinculadas.
DECIMO QUINTO. Conformación de Tripartita sobre equidad y salud de los
trabajadores. Las partes acuerdan conformar una tripartita a los efectos
de dar cumplimiento a lo establecido por la ley 15.965 de fecha 28 de
junio de 1988 la cual ratifica el Convenio de OIT N° 155.
DECIMO SEXTO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido
firmando a continuación a los efectos de su elevación al poder Ejecutivo
para su posterior aprobación:

DELEGADOS del Centro de Navegación

Sr. Fernando de la Fuente                Sr. Alvaro Toledo

DELEGADOS de los TRABAJADORES
Sr. Alvaro Llanes     Sr. Carlos Bastón     Sr. Marcos Mernis

DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO

Dr. Enrique Estévez                      Soc. Bolívar Moreira


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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