{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "367" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION AL REGIMEN DE VENTA A TURISTAS DE FRONTERA. REGIMEN DE DRAW BACK" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/10/17/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/10/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/10/1995" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 465 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/367-1995?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: el régimen de venta de bienes a turistas establecido por el\r\nDecreto Nº 320/993 de 7 de julio de 1993 y sus modificativos.\r\n\r\n   Resultando: que en cumplimiento del Decreto Nº 118/995 de 17 de marzo\r\nde 1995, se ha analizado y estudiado el referido régimen establecido\r\npara las ciudades de Rivera y Chuy.\r\n\r\n   Considerando: I) que en base a dichos estudios y a la luz de la\r\nexperiencia adquirida en la aplicación de la política de promoción de la\r\nactividad económica en las referidas zonas fronterizas, se estima\r\nnecesario introducir algunos ajustes al régimen vigente.\r\n\r\nII) que se entiende conveniente extender la posibilidad del otorgamiento\r\nde nuevas habilitaciones a efectos del incremento de la inversión, de la\r\nactividad comercial y del empleo en las zonas amparada al régimen\r\nespecial de ventas.\r\n\r\nIII) que resulta apropiado establecer limitaciones a la cantidad de\r\nlocales de venta por empresa autorizada, así como la posibilidad de\r\ntrasmisión de las empresas y de las cuotas sociales o acciones de las\r\nsociedades titulares de las mismas, incluyendo los casos de herencia.\r\n\r\nIV) que resulta impostergable establecer claramente un régimen de\r\nsanciones y así como la aplicación del régimen infraccional previsto en\r\nel derecho aduanero en aquellos casos de acciones irregulares u omisiones.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto.\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Franquicias. Considérase exportación, a los solos efectos de\r\notorgársele el beneficio del \"Draw Back\" mediante la devolución de la\r\ntotalidad de los tributos aduaneros, el ingreso de los bienes comprendidos\r\nen este decreto a los depósitos fiscales de las ciudades de Rivera y Chuy,\r\npara su posterior venta en las referidas ciudades, a turistas extranjeros,\r\no como consecuencia de la venta de los mismos bienes a las empresas\r\nhabilitadas a operar en el régimen.\r\n   Inclúyense en la franquicia establecida en el inciso anterior, los\r\ninsumos importados y utilizados por las industrias nacionales en la\r\nelaboración de mercaderías, cuando sean enajenadas a las empresas\r\nhabilitadas a operar en este régimen.\r\n   En todo caso, los bienes serán entregados en los depósitos fiscales de\r\nlas ciudades de Rivera y Chuy.\r\n   Considéranse exportación, a los solos efectos del Impuesto al Valor\r\nAgregado, las ventas a turistas extranjeros a que refiere el inciso\r\nprimero.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/367-1995/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/367-1995/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Tránsito. Los bienes de origen extranjero destinados a ser\r\ncomercializados por las empresas habilitadas a operar en este régimen,\r\npodrán llegar al país manifestados \"en tránsito\" en los documentos de\r\norigen. En este caso, serán aplicables las normas que regulan el régimen\r\nde \"tránsito aduanero\".\r\n   La Dirección Nacional de Aduanas determinará los requisitos y garantías\r\nque considere convenientes y adecuados para el tránsito de la mercadería\r\nde la zona franca al depósito fiscal único, pudiendo ampliarlas,\r\nmodificarlas o sustituirlas en cuanto a naturaleza, monto y plazo\r\ndiscrecionalmente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/367-1995/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Bienes excluidos. Las franquicias establecidas por los artículos\r\n1 y 2 no alcanzarán a las operaciones que comprendan a los productos\r\nterminados originarios de países limítrofes y de la República del\r\nParaguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Beneficiarios. Se considerará turista extranjero, a los solos efectos\r\nde este Decreto, toda persona que teniendo residencia habitual en otro\r\nEstado, ingrese al país con fines de turismo, negocios o estudios, aunque\r\npermanezcan en éste menos de veinticuatro horas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 127/003 de 02/04/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/127-2003/15\" >15</a>.\r\nInciso 4º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 355/001 de 06/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/355-2001/1\" >\r\n1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 355/001 de 06/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/355-2001/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/367-1995/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Devolución. Requisitos. Para la devolución de los tributos pagados en\r\nocasión de la importación a que da lugar el régimen de \"Draw Back\", el\r\nimportador deberá acompañar a la solicitud de devolución los siguientes\r\nrecaudos:\r\n 1º) Documento aduanero que respalde la importación efectuada.\r\n 2º) Documento que acredite el ingreso al depósito fiscal correspondiente.\r\n 3º) Duplicado de factura de venta a las empresas habilitadas a operar en\r\n     el régimen.\r\n 4º) Los que la Dirección Nacional de Aduanas disponga a efectos del\r\n     control correspondiente del destino de las mercaderías, insumos y\r\n     los productos elaborados con los mismos.\r\n    La devolución se efectuará en moneda nacional en un plazo no mayor de\r\ndiez días hábiles contados a partir de la solicitud, en el caso de bienes\r\nterminados, y de veinte días hábiles en el caso de insumos.\r\n    La devolución del Impuesto al Valor Agregado referida en el inciso\r\ntercero del artículo 1, se hará efectiva mediante  el sistema de\r\ncertificados de crédito en la forma y condiciones que establezca la\r\nDirección General Impositiva.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Empresas habilitadas a operar.-\r\n   Sólo podrán hacerlo:\r\na) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin \r\n   personería y las sociedades de capital con acciones nominativas, que \r\n   habiendo sido autorizadas con anterioridad a la fecha de vigencia del \r\n   presente Decreto, se mantengan al día con sus obligaciones\r\n   tributarias.-\r\nb) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin \r\n   personería y las sociedades de capital con acciones nominativas, que se\r\n   mantengan al día con los tributos recaudados por la Dirección General \r\n   Impositiva y el Banco de Previsión Social y que tengan al 31 de marzo\r\n   de 2002 una antigüedad mínima de 8 años de actuación comercial continua\r\n   en las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco.-\r\nc) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin \r\n   personería y las sociedades de capital con acciones nominativas que se \r\n   mantengan al día con los tributos recaudados por la Dirección General \r\n   Impositiva y el Banco de Previsión Social, que tengan al 31 de marzo de\r\n   2002 una antigüedad mínima de 3 años de actividad continua en las \r\n   ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco respectivamente, y \r\n   constituyan una garantía real o en valores públicos, equivalente a\r\n   U$S 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), los\r\n   que serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay\r\n   a la orden de la Dirección General Impositiva. La Dirección General\r\n   Impositiva autorizará la cancelación de las garantías reales o la\r\n   liberación de los referidos valores, en caso de cese de actividades, o\r\n   transcurridos 5 años de actividad en el régimen de este Decreto, una\r\n   vez que se haya constatado que no existen adeudos en los tributos por\r\n   ella recaudados ni en concepto de obligaciones con la seguridad\r\n   social.-\r\n   Asimismo deberá contarse con informe favorable de la Dirección Nacional\r\n   de Aduanas. (*)\r\n\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 135/002 de 17/04/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/135-2002/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/367-1995/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/367-1995/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/367-1995/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Autorizaciones para operar. Las autorizaciones para operar comercios\r\ndentro del régimen establecido por este Decreto, tienen carácter personal,\r\nintransferible, indivisible y revocable.\r\n    Las autorizaciones serán otorgadas por el Ministerio de Economía y\r\nFinanzas.\r\n    A tales efectos las empresas a que se refiere el artículo 7º -\r\nliterales b) y c) - del presente Decreto deberán obtener en la Dirección\r\nGeneral Impositiva, una constancia numerada que acredite que la firma\r\npeticionante reúne los extremos requeridos, así como el informe favorable\r\nde la Dirección Nacional de Aduanas. Una vez concedida la autorización,\r\nla empresa deberá registrarse en la Dirección Nacional de Aduanas.\r\n    Toda modificación, que no derive de trasmisión hereditaria, en la\r\ntitularidad de una empresa habilitada, unipersonal, sociedad con o sin\r\npersonería o sociedad de capital con acciones nominativas, así como en\r\nla titularidad de acciones nominativas de una sociedad de capital o de\r\nlas cuotas de otras sociedades comerciales personales, requerirá la\r\naprobación previa de la Administración.\r\n    El incumplimiento de tal requisito determinará la revocación de la\r\nautorización para operar.\r\n    Toda modificación, que derive de trasmisión hereditaria, en la\r\ntitularidad de una empresa unipersonal o sociedad de hecho así como en\r\nla titularidad de acciones nominativas de una sociedad de capital o de\r\nlas cuotas de otras sociedades comerciales personales, deberá ser\r\ncomunicada dentro de los treinta días de operada la trasmisión de\r\ndominio, a la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de\r\nAduanas a efectos de que las mismas procedan a actualizar sus registros.\r\n    Las modificaciones a que refiere el inciso 2º del presente artículo\r\nserán autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas y comunicadas a\r\nla Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Aduanas, una\r\nvez obtenidos los certificados especiales a que refieren el inciso 3º del\r\nliteral a) del artículo 31 del Capítulo IV del Título I del Texto Ordenado\r\n1991 y los artículos 662, 664 y 665 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre\r\nde 1990. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Sucursales. Las autorizaciones para operar que se otorguen luego de la\r\nvigencia del presente Decreto, habilitarán al autorizado a operar como\r\nmáximo en un local adicional, en carácter de sucursal, del establecimiento\r\nprincipal.\r\n    Las empresas habilitadas que sean titulares de más de una sucursal,\r\nsólo podrán seguir operando en las mismas si a la fecha del presente\r\nDecreto, éstas se encuentran inscriptas en el Registro Unico de\r\nContribuyentes de la Dirección General Impositiva. En caso contrario se\r\nprocederá a su clausura.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Registro. Las empresas a que se refiere el artículo 7º deberán estar\r\nregistradas ante la Dirección Nacional de Aduanas. A esos efectos la\r\nDirección General impositiva les expedirá la constancia del caso. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Obligaciones documentales formales. Sin perjuicio de las obligaciones\r\nemergentes de las normas en vigencia, en cuanto a facturación y\r\ncontabilización, las empresas deberán:\r\n a) Facturar sus operaciones de venta a través de un sistema de\r\nprocesamiento electrónico de datos aceptado por la Dirección General\r\nImpositiva y la Dirección Nacional de Aduanas.\r\n b) Contabilizar sus operaciones de ingresos, egresos, compras, ventas,\r\netc., así como llevar el stock de mercadería en tiempo real a través de\r\nun sistema de procesamiento electrónico de datos.\r\n    El sistema a utilizar deberá brindar posibilidades ciertas de un\r\neficaz control y deberá ser comunicado a la Dirección General Impositiva\r\nen cada caso concreto.\r\n    Las empresas al documentar las operaciones que realicen, sin perjuicio\r\nde los requisitos vigentes y de los que se establezcan, expresarán el\r\nnombre, nacionalidad, domicilio y documento de identidad o pasaporte del\r\nturista a quien se efectúa la venta.\r\n    En las empresas en que coexistan actividades amparadas en el régimen\r\nestablecido en este Decreto con otras ajenas al mismo deberán\r\nindependizarse cada una de las gestiones, de forma tal de cumplir con las\r\ncondiciones mencionadas, manteniendo independencias de estiba y\r\ncontable.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/12" 
 ,"textoArticulo" : "     Formalidades y requisitos. La Dirección Nacional de Aduanas y la\r\nDirección General Impositiva establecerán las formalidades y requisitos\r\ncon que deberán documentarse las operaciones que se realicen al amparo de\r\neste Decreto, debiendo en todos los casos expedirse una vía para la\r\nDirección General Impositiva.\r\n     Asimismo, podrán disponer la obligatoriedad de llevar registros\r\nespeciales.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/13" 
 ,"textoArticulo" : "     Acreditación de origen. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá\r\nlos requisitos indispensables de control de origen para el ingreso a los\r\ndepósitos fiscales únicos de las ciudades de Rivera y de Chuy, de los\r\nbienes destinados a ser comercializados de acuerdo con el régimen de este\r\nDecreto, sin perjuicio de la documentación que las normas legales y\r\nreglamentarias exijan a efectos de su introducción al territorio nacional.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Canon. La obligación del pago del canon a favor del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, se configurará con la enajenación de la mercadería a turistas extranjeros en la tienda habilitada.\r\n\r\n   El importe del canon será:\r\n\r\na) Para el Whisky: el equivalente a U$S 1,25 (un dólar de los Estados\r\n   Unidos de América con veinticinco centavos) por cada botella de hasta\r\n   1 (un) litro de whisky de 8 (ocho) años y más, y U$S 0,75 (setenta y\r\n   cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por cada\r\n   botella de hasta 1 (un) litro del resto de los whiskys. En caso que\r\n   las botellas superen el litro, el canon se aumentará en forma\r\n   proporcional.\r\n\r\nb) Para los cigarrillos: el equivalente a U$S 1,25 (un dólar de los\r\n   Estados Unidos de América con veinticinco centavos) por cajilla de 20\r\n   (veinte) unidades de origen extranjero y de U$S 0,02 (dos centavos de\r\n   dólar de los Estados Unidos de América) por cajilla de 20 (veinte)\r\n   unidades de origen nacional.\r\n\r\nc) Para los restantes bienes, el 6% (seis por ciento) sobre el precio de\r\n   la operación, excluidos los bienes originarios de la República\r\n   Oriental del Uruguay.\r\n\r\n   A efectos de lo previsto en el inciso anterior, el importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación.\r\n\r\n   El canon se deberá abonar en el mes calendario siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones, según el calendario de vencimientos que a tales efectos establezca la Dirección General Impositiva.\r\n\r\n   La Dirección General Impositiva tendrá facultades de recaudación y control de pago del referido canon y, a tales efectos, podrá exigir a las tiendas habilitadas a operar la presentación de declaraciones juradas, así como cualquier otro trámite o gestión que considere necesario para el cumplimiento de tales cometidos.\r\n\r\n   El Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado para suscribir un convenio con la Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva a efectos de la recaudación y control del canon.\r\n\r\n   La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva, al \r\n   constatar incumplimientos en el pago del canon, lo comunicarán de inmediato al Ministerio de Economía y Finanzas, el que podrá revocar o suspender la autorización para operar a la empresa habilitada, y aplicar las sanciones dispuestas en el artículo 17. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 254/019 de 02/09/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/254-2019/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Nº 215/025 de 23/10/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/215-2025/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 319/023 de 25/10/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/319-2023/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 365/022 de 16/11/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/365-2022/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 142/021 de 19/05/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/142-2021/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 10/021 de 11/01/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/10-2021/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 254/019 de 02/09/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/254-2019/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 35/019 de 28/01/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/35-2019/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 370/018 de 12/11/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/370-2018/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 303/017 de 23/10/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/303-2017/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 104/016 de 11/04/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/104-2016/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Decreto Nº 254/019 de 02/09/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/254-2019/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 70/010 de 22/02/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/70-2010/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 355/001 de 06/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/355-2001/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/367-1995/17\" >17</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 254/019 de 02/09/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/254-2019/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 70/010 de 22/02/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/70-2010/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 355/001 de 06/09/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/355-2001/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/367-1995/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/15" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 237/999 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 30/07/1999 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/237-1999/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/367-1995/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/16" 
 ,"textoArticulo" : "     Identificación. Las botellas de whisky de 1000 cc. (1 litro) y\r\nlas de 750 cc. (3/4 litro) antes de egresar de los depósitos fiscales\r\núnicos, deberán ser identificadas claramente, en la forma que determine\r\nla Dirección Nacional de Aduanas, a efectos de evitar su comercialización\r\ny utilización en plaza.\r\n    Las botellas de whisky identificadas para su consumo dentro del\r\nterritorio nacional no podrán, bajo ningún concepto, ser ingresadas a los\r\ndepósitos fiscales únicos para su posterior comercialización a turistas\r\nen las ciudades de Rivera y Chuy.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/17" 
 ,"textoArticulo" : "     Sanciones. El atraso en el cumplimiento de las obligaciones\r\ntributarias nacionales de cualquier especie, o el incumplimiento de\r\ncualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto,\r\nocasionará la suspensión de la habilitación, la que será dispuesta tanto\r\npor la Dirección Nacional de Aduanas como por la Dirección General\r\nImpositiva, o por ambas conjuntamente, según quien sea competente en\r\nla fiscalización de la obligación incumplida.\r\n    Transcurridos 180 (ciento ochenta) días corridos de la suspensión, sin\r\nque se hubiere revocado, quedará sin efecto definitivamente la\r\nhabilitación para operar.\r\n    Además de la suspensión prevista en los incisos precedentes, toda\r\nacción u omisión que contravenga las disposiciones del presente Decreto\r\ne implique perjuicio para el Erario, será sancionada proporcionalmente al\r\nvalor de las mercaderías en infracción.\r\n    Las acciones u omisiones caracterizadas de acuerdo con el inciso\r\nanterior, serán sancionados según la siguiente escala:\r\n\r\ni)   40% (cuarenta por ciento) del valor de las mercaderías cuando la\r\n     infracción se refiera al valor declarado como base de cálculo para\r\n     los pagos exigidos por el artículo 14º del presente Decreto.\r\nii)  80% (ochenta por ciento) del valor de las mercaderías cuando se trate\r\n     de mercaderías con exención, suspensión o reducción en el pago de\r\n     tributos, si se comprueba su utilización con fines o en actividades\r\n     diferentes de aquéllas para las cuales fueron autorizadas.\r\niii) 100% (cien por ciento) del valor de las mercaderías cuando se\r\n     compruebe adulteración o falsificación de cualquier documento de\r\n     los exigidos en el presente Decreto.\r\n    Las sanciones establecidas son sin perjuicios de la promoción de las\r\nacciones penales que pudieran corresponder. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/367-1995/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/18" 
 ,"textoArticulo" : "     Prohibiciones. Los bienes comercializados en las ciudades de\r\nRivera y Chuy, al amparo de lo dispuesto por este Decreto, no podrán ser\r\nintroducidos al resto del territorio nacional, ni consumidos, ni\r\ncomercializados nuevamente en dichas ciudades.\r\n    Queda expresamente prohibido el traslado de bienes entre los depósitos\r\nfiscales únicos de Rivera y Chuy o desde éstos a cualquier otro destino,\r\nque no sea el comercio adquirente habilitado.\r\n    La violación de lo dispuesto en los incisos anteriores, quedará\r\nsometida a la legislación ordinaria en cuanto a la comisión de\r\ninfracciones y delitos, sin perjuicio del comiso de los bienes en\r\ninfracción por la autoridad competente.\r\n    Los bienes que ingresen a los depósitos fiscales únicos, no podrán,\r\nbajo ningún concepto, volver a la situación anterior al ingreso aún cuando\r\nno hubiera operado la devolución del tributo.\r\n    En los casos de cese de actividades, por cualquier causa, los bienes\r\nexistentes en la empresa quedan exceptuados de la prohibición\r\nestablecida en el inciso anterior. En tal caso la empresa propietaria\r\ndeberá liquidar y abonar los tributos correspondientes a su introducción\r\na plaza pudiendo deducir de dichos importes lo abonado cuando se produjo\r\nsu ingreso dentro del régimen que se reglamenta.\r\n    Los bienes que se hallaren en locales habilitados, sin cumplir las\r\nformalidades establecidas en este Decreto, serán objeto de comiso.\r\n    En los casos de diferencias encontradas en las existencias de las\r\nempresas habilitadas, en oportunidad de los controles practicados por la\r\nDirección Nacional de Aduanas, se aplicará una multa igual al valor de\r\nlas mercaderías faltantes o se decretará el comiso de las mercaderías en\r\nexceso.\r\n    Cuando la infracción se sancione con comisos, se impondrá el comiso\r\naduanero y en los restantes casos se impondrá el comiso previsto por los\r\nartículos 78 del Título 10 y 8 del Título 11 del Texto Ordenado 1991.\r\n    Las empresas habilitadas que violaren las prohibiciones previstas en\r\neste artículo o incurrieren en las infracciones precedentemente aludidas\r\nserán suspendidas en su habilitación para operar, conforme a los\r\nestablecido por los incisos 1 y 2 del artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/19" 
 ,"textoArticulo" : "     Control. La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General\r\nImpositiva instrumentarán las medidas necesarias que requiera el efectivo\r\ncontralor de lo establecido en este Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/20" 
 ,"textoArticulo" : "     Conversión de la Moneda Extranjera. A efectos de la aplicación del\r\npresente Decreto, la moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al\r\ntipo de cambio interbancario vendedor del día inmediato anterior al de la\r\noperación que motiva la conversión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/21" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 301/022 de 19/09/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/301-2022/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 301/022 de 19/09/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/301-2022/4\" >4</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Decreto Nº 337/996 de 28/08/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/337-1996/1\" >1</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">,\r\n      Decreto Nº 68/996 de 28/02/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/68-1996/1\" >1</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 337/996 de 28/08/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/337-1996/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 68/996 de 28/02/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/68-1996/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/367-1995/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/22" 
 ,"textoArticulo" : "     Derogaciones. Deróganse los artículos 1 al 17 del Decreto Nº 320/993\r\nde 7 de julio de 1993. Deróganse asimismo los Decretos Nos. 561/994 de 22\r\nde diciembre de 1994; 118/995 de 17 de marzo de 1995 y 239/995 de 29 de\r\njunio de 1995, así como toda otra disposición reglamentaria que se oponga\r\nal presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/23" 
 ,"textoArticulo" : "     Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su\r\npublicación en dos diarios de circulación nacional. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1995/24" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }