{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "367" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES 27 SUBGRUPO A - FABRICAS DE FOSFOROS CREOLINAS JABONES AZUFRES ACIDOS OXIGENO COLA AGUAS CLORADAS ALMIDON SULFATO ABONOS QUIMICOS DESTILACION DE GLICERINAS FABRICACION DE VELAS PIROTECNIA Y EXPLOSIVOS E INDUSTRIALIZACIONES DE NATURALEZA QUIMICA FABRICAS DE CALCIO FERROSILICIO Y CARBUROS FABRICAS DE HIELO SECO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/08/15/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/07/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/08/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del \r\n17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplimiento sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 27 \r\n-Productos Químicos, Pinturas y Perfumes- Subgrupo A) Fábricas de fósforos; Fábricas de creolínas, jabones, azufres, ácidos, oxígeno, cola, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de glicerinas, fabricación de velas; pirotecnia y explosivos e industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio, ferrosilicio y carburo. Fábricas de hielo seco, se logró el acuerdo que fue consignado en actas del 15 y 22 de junio de 1985, en los que se dejó expresa constancia que para el personal obrero y para el personal administrativo\" ...se fija un incremento salarial equivalente al costo de vida más un 4,5% de recuperación, lo que equivale a un 26,5% de \r\nincremento aplicable a todos los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985;...c) aquellos que con el aumento del 26,5% no lleguen al mínimo por categoría, deben complementar el porcentaje necesario para llegar a este salario mínimo. Dicho complemento no podrá exceder el 50% de los salarios al 1° de marzo de 1985. Aquellos que con el complemento del 50% no \r\nlleguen a los salarios mínimos por categoría, a partir de las 24 horas \r\ndel 30 de setiembre de 1985 deberán complementar el porcentaje necesario para llegar al salario mínimo\". Asimismo los Delegados Sectoriales convinieron en que establecidos los salarios mínimos para las categorías de Peón común mayor de edad N$ 13.000.00, Auxiliar 3ro. N$ 13.000.00 y Auxiliar 2do. N$ 15.088.00 se respetarían para las demás categorías\" ...las diferencias porcentuales existentes en el convenio colectivo de vigencia 1° de marzo de 1968, presentado el 20 de marzo de 1968 e inscripto en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 25 de marzo de 1968\", y que el personal de Dirección\"...está determinado en el laudo del 26 de junio de 1967, publicado en el Diario Oficial de 7 de julio de 1967 ...\". \r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de \r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional, las retribuciones mínimas y/o porcentuales, categorías y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 27 - Productos Químicos, Pinturas y\r\nPerfumes, Subgrupo A) Fábricas de fósforos, creolinas, jabones, azufres,\r\nácidos, oxígeno, cola, aguas cloradas almidón, zulfatos, abonos químicos,\r\ndestilación de glicerinas, fabricación de velas; pirotecnia y explosivos\r\ne industrializaciones de naturaleza química. Fábrica de calcio, ferrosilicio y carburo. Fábricas de hielo seco, que se indican seguidamente, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.\r\nPrimero-Personal Obrero.\r\n\r\n                 Categorías                           Jornal\r\n\r\n                                                        N$\r\n                                                       \r\n                                                       Diario                                                         \r\n\r\nOperarios comunes mayores de edad                      520.00\r\nOperarios menores de 16 años                           334.50\r\nOperarios de 16 a 18 años                              366.70\r\nMujeres mayores de 18 años; cuando realizan\r\ntareas de menores                                      446.00\r\nOperarios prácticos y ayudantes especial               541.20\r\nOficial jabonero                                       680.20\r\nMedio oficial jabonero                                 584.00\r\nOperario especializado                                 606.30\r\nMaquinista de fábrica de oxígeno y gas carbónico       618.30\r\nFoguista                                               647.60\r\nAyudante de máquina de fabricación de oxígeno y \r\ngas carbónico                                          571.10\r\nAyudante de foguista                                   571.10 \r\nFundidores de cobre                                    647.60                                 \r\nSereno nocturno                                        597.20\r\nVigilante nocturno                                     528.00\r\nPortero                                                562.90\r\nCarrero                                                571.10\r\nCarrero repartidor                                     609.30\r\nChofer                                                 627.50\r\nChofer a cargo de moto transportador o motorapil       627.50\r\nChofer repartidor y vendedor                           639.10\r\nOficial carpintero                                     647.70\r\nMedio oficial carpintero                               606.30\r\nOficial mueblero                                       705.70\r\nOficial albañil común                                  647.70\r\nOficial albañil de otras categorías                    715.80\r\nMedio oficial albañil                                  606,30\r\nOficial pintor                                         715.80\r\nInstrumentista                                         890.60\r\nOperador de equipo de hidrogenación                    647.70\r\nOperadores de equipo de generación de hidrógeno        647.70\r\nPinchador de hornos                                    614.80\r\nMedio oficial montador electricista                    647.70\r\nOficial montador electricista                          755.00\r\nMedio oficial mecánico y/o cañista                     609.20\r\nOficial mecánico cañista                               715.80\r\nOficial mecánico ajustador                             755.00\r\nMedio Oficial electricista                             609.20\r\nOficial tornero                                        755.20\r\nMedio oficial de tornero                               609.20 \r\nOficial herrero                                        715.80\r\nMedio oficial herrero                                  609.20\r\nOficial soldador autógena y eléctrica                  755.00\r\nMedio oficial soldador autóg. y elect.                 609.20\r\nOficial soldador plomo                                 755.00\r\nMedio oficial soldador plomo                           609.20\r\nEncargado (además del jornal que desempeña)             55.60\r\nOficial electricista                                   725.10\r\nEngrasador                                             609.20\r\nEncargado de cuarto de herramientas                    609.20\r\nMedio oficial pintor                                   609.30\r\nChofer de remolque o semirremolque                     650.00\r\nOficial soldador estaño                                609.20 \r\n                                                 \r\nSegundo - Personal Administrativo\r\n\r\n                 Categorías                            Salario\r\n                                                       Mensual\r\n\r\n                                                          N$\r\n\r\nEncargado nocturno                                      20.877.00\r\nAuxiliar primero                                        16.762.00\r\nAuxiliar segundo                                        15.088.00\r\nAuxiliar tercero                                        13.000.00\r\nAuxiliar tercero casado (inciso \"H\")                    13.673.00\r\nCobradores                                              18.967.00\r\nAuxiliar de propaganda                                  14.937.00\r\nOficial                                                 20.046.00\r\nCajero                                                  21.553.00\r\nTelefonista con central                                 12.518.00\r\nTaquidactilógrafa                                       15.051.00\r\nSecretario taquígrafo                                   17.883.00\r\nCadete: hasta cumplir los 16 años                        6.953.00\r\nCadete: 16 años hasta cumplir 18 años                    8.305.00\r\nCadete: 18 años hasta cumplir 21 años                   10.855.00\r\nMensajero o mandadero hasta cumplir 16 años              5.215.00\r\nMensajero o mandadero de 16 años hasta cumplir\r\n18 años                                                  6.373.00\r\nMensajero o mandadero de 18 años hasta cumplir\r\n21 años                                                  8.884.00\r\nMensajeros o mandaderos mayores de 21 años              11.556.00\r\nBalanceros                                              14.961.00\r\nVendedor de plaza, con obligación de efectuar\r\ncobranza                                                23.708.00\r\nSin obligación de efectuar cobranza                     22.128.00\r\nAl ingresar hasta los dos meses                         19.031.00\r\nViajante con obligación de efectuar cobranza            25.921.00\r\nAl ingresar y hasta los dos meses                       19.321.00\r\nAyudante de técnico con personal a su cargo             18.204.00\r\nAyudante de técnico                                     16.948.00  \r\nPrimer ayudante de laboratorio                          16.948.00\r\nSegundo ayudante de laboratorio                         16.265.00\r\nTercer ayudante de laboratorio hasta cumplir 16          8.839.00\r\naños\r\nDe 16 años hasta cumplir 18 años                         9.692.00\r\nDe 18 hasta 21 años                                     11.273.00\r\nMayores de 21 años                                      13.096.00\r\nDibujante proyectista                                   16.948.00\r\nDibujante copista                                       13.655.00\r\n   Viáticos para Vendedores de Plaza.- Viático mensual por uso de automóvil propio N$ 9.929.00\r\nViático para Viajante.- Viático por día de actuación que comprende  compensación por automóvil propio, alojamiento y comida N$ 1.242.00.\r\n   Viático por día de actuación, cuando utilice automóvil de propiedad de la Empresa y que comprende gastos de alojamiento y comida N$ 621.00\r\nCon gastos de alojamiento y comida a cargo de la Empresa contra presentación de comprobantes de viáticos por día de actuación por uso de cohe propio N$ 621.00\r\nCuando realice tarea en la Ciudad donde tiene radicado su domicilio, percibirá por día de actuación en compensación por uso de automóvil\r\npropio un viáctico de N$ 621.00. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécense las siguientes compensaciones:\r\n\r\na) Por trabajo nocturno, el 20% del jornal, por cada jornada de 8 horas o\r\n   fracción proporcional al tiempo de trabajo cumplido, para los \r\n   empleados que laboren entre las 21 y las 05 horas:\r\nb) Por idiomas extranjeros con excepción del secretario taquígrafo; \r\n   N$ 1.580.00\r\nc) Para los empleados internos que manejen valores en la calle:\r\n   N$ 1.765.00;\r\nd) Por quebranto de jefe de caja: N$ 1.265.00\r\ne) Por quebranto cajero: N$ 1.265.00\r\nf) Por quebranto oficial: N$ 633.00;\r\ng) Por quebranto auxiliar caja chica: N$ 633.00\r\nh) Para los empleados que en general no desempeñen tarea de cobranza ni \r\n   de vendedores y que efectúen cobranzas:\r\n*  Por más de 6 días en el mes, percibirán en ese mes un suplemento que\r\n   equipare su sueldo al del cobrador;\r\n*  Por 6 días o menos en el mes, suplemento de N$ 669.00 (en ese mes). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente  decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en \r\nla estructura de costos de cada empresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios\r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD " 
 }