{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "367" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE REGIMEN DE TRIBUTACION DE APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL\r\nDE LAS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/07/09/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/06/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/07/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 1372 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: lo dispuesto por el artículo 45 de la ley 14.948 de 7 de\r\nnoviembre de 1979.\r\n\r\n    Considerando: I) Que la norma de referencia faculta al Poder Ejecutivo\r\na disponer la derogación total o parcial de los aportes sociales,\r\nprestaciones e impuestos destinados a la Administración de Seguros\r\nSociales por Enfermedad (ASSE), Consejo Central de Asignaciones\r\nFamiliares, Banco de Previsión Social, Fondo Nacional de Viviendas y\r\nprestaciones al Banco de Seguros del Estado en concepto de primas por\r\naccidentes de trabajo;\r\n\r\nII) Que en el momento actual se está en condiciones de acceder\r\ngradualmente a las derogaciones de referencia, procediendo a una reducción\r\nde dichos aportes y prestaciones,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las aportaciones de seguridad social, correspondientes a las\r\nactividades de industria y comercio (ex Caja de Jubilaciones y Pensiones\r\nde la Industria y el Comercio) devengadas a partir del 1º de junio de\r\n1980, se ajustarán al siguiente régimen de tributación:\r\n\r\na)   La tasa patronal queda fijada en el 10% como porcentaje máximo;\r\n\r\nb)   La tasa obrera, por todo concepto, queda fijada en un 10% como\r\n     porcentaje máximo;\r\n\r\nc)   Exceptúase de lo expresado en los incisos a) y b) a las actividades\r\n     amparadas por la ley 12.033 de 27 de noviembre de 1953\r\n     (Aeronavegación) y ley 12.069 de 29 de noviembre de 1953 (Radiólogos)\r\n     cuyas tasas de aportación patronal y obrera se reducirá en un 3% y 2%\r\n     respectivamente, quedando también exentos de la aportación\r\n     establecida por el artículo 6º de la ley 12.380 de 12 de febrero de\r\n     1957 (aporte adicional femenino 1%).\r\n     En todos los demás casos correspondientes a actividades con sistemas\r\n     o tasas de aportación especial, continuará aplicándose lo vigente al\r\n     31 de mayo de 1980.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase a partir del 1º de junio de 1980, el impuesto de timbre de\r\npensión a la vejez y contralor laborar a que se refieren el Título XXVI\r\ndel Texto Ordenado (Decreto 114/975 de 6 de febrero de 1975) y artículo\r\n352 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/367-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - CARLOS A. MAESO - ERNESTO ROSSO\r\n " 
 }