El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo
dispuesto en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, sus concordantes
y modificativos, liquidará a los productores el precio de sus haciendas,
determinado de conformidad a lo establecido en los artículos 1º y 2º del
presente decreto.
El importe correspondiente se debilitará en la cuenta prevista en el
artículo 3º del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, quedando
facultado el Banco de la República Oriental del Uruguay, a imputar los
saldos deudores de dicha cuenta a los adelantos que correspondieren,
conforme a los artículos 8º y 11 del decreto 402/971, de 30 de junio de
1971 y 7º del decreto 63/972, de 26 de enero de 1972.