CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO AREAS VERDES




Promulgación: 09/10/2006
Publicación: 17/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 819
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos", subgrupo 16, "Areas Verdes" convocados por
Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 8 de setiembre de 2006 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscripto el 7 de setiembre de
2006, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos,
Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 16,
"Areas Verdes", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de setiembre de 2006, POR
UNA PARTE: los Sres Julio Cesar Guevara (Cámara Nacional de Comercio y
Servicios del Uruguay), Walter Harley y Horacio Secco en representación
de las empresas del sector y POR OTRA PARTE: los Sres Eduardo Sosa
(FUECI), Gonzalo González, Osvaldo Cuadrado, Julio Cabrera y Ruben
Ferreira en representación del Sindicato Unico de Trabajadores de Poda y
Areas Verdes, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo
que regulará las condiciones laborales del Grupo No 19 "Servicios
Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros
grupos" subgrupo 16 "Areas Verdes" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y
el 30 de junio de 2008 disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007, el 1° de
julio de 2007 y 1 de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se
aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que
componen el sector "Areas Verdes", comprendiendo el mismo a las empresas
que se dedican a la actividad de construcción y mantenimiento de
jardines, espacios y áreas verdes, ya sea públicos y/o privados, así como
también al tratamiento del arbolado urbano.
TERCERO: Categorías Las categorías que regirán a partir del 1ero. de
julio de 2006 para el sector, así como su descripción serán las
siguientes:
Para jardinería
Peón B - Es aquel trabajador que barre, recoge residuos, carpe, remueve
tierra, hace pozos, acondiciona basura, la embolsa, carga y descarga el
camión, planta flores, árboles y arbustos, corta el césped con máquina de
4 ruedas y realiza toda otra tarea necesaria para la construcción y buen
mantenimiento de áreas verdes y jardines.
Peón A - Es aquel trabajador que realiza todas las tareas de Peón B.
Efectúa aplicación de agroquímicos y excepcionalmente realiza tareas de
Peón de Poda. Adquiere esta categoría a los seis meses de antigüedad como
Peón B.
Maquinista - Es el que realiza todas las tareas inherentes al peón más el
uso de las máquinas manuales con motor a explosión y/o eléctricas
(desmalezadora, corta cerco, motosierra, cortadora de césped, sopladora,
barredora etc), maneja equipos autopropulsados de corte de pasto
(microtractores). En caso de operar un microtractor y en la medida en que
esa tarea no sea la que prevalezca dentro de las actividades del
trabajador, los jornales en que desarrolle la función referida serán
retribuidos con un incremento del 25%.
Tractorista - Es el que además de realizar las tareas de Peón y
Maquinista, maneja tractores con todos sus aperos. Debe de poseer la
libreta de conducir correspondiente. En caso de que se promueva a un
trabajador de otra categoría a ésta y si el trabajador no contara con
libreta de conducir, el costo de la misma será de cargo de la empresa.
Chofer - Es el que maneja vehículos con todos sus implementos propios y
de arrastre. Realiza tareas de maquinista. Es responsable del
mantenimiento del vehículo que conduce así como de la higiene del mismo.
Es responsable de la carga, debiendo realizar todas las tareas inherentes
a su cargo. Debe poseer libreta de conducir.
Ayudante de Encargado - Colabora con el Encargado y en su ausencia puede
reemplazarlo en sus tareas, supervisando asimismo al personal.
Encargado - Tiene la responsabilidad de distribuir el trabajo de las
cuadrillas. Controla la entrada y salida del personal y atiende la
problemática de su cuadrilla. Además reparte y recoge a diario las
herramientas, al comienzo y al final de la jornada. Realiza todas las
tareas correspondientes a las categorías anteriores.
Arbolado
Peón - Es el que acondiciona, carga y descarga las ramas, abastece la
chipeadora, barre, realiza excavaciones, corte de raíces, plantaciones,
maneja cuerdas y asiste al maquinista y al podador.
Maquinista de poda - Realiza tareas de peón y además opera motosierras de
diferentes potencias en superficie. Realiza las tareas necesarias para el
mantenimiento de las motosierras.
Podador - Es aquel trabajador que además de realizar tareas de Peón y
Maquinista, realiza trabajos de motosierra en altura.
Chofer - Es aquel que maneja vehículos con todos sus implementos propios
o que arrastre. Es responsable del mantenimiento del vehículo que conduce
y de la higiene del mismo así como también de la utilización y correcto
funcionamiento de grúa, chipeadora y otros equipos especializados de
poda. Ayuda en la carga del camión y es responsable de la misma. Debe
poseer libreta de conducir.
Ayudante de Encargado - Colabora con el Encargado y en su ausencia puede
reemplazarlo en sus tareas, supervisando asimismo al personal.
Encargado - Es el que tiene la responsabilidad de distribuir el trabajo
de las cuadrillas. Controla la entrada y salida del personal y atiende la
problemática de su cuadrilla. Además reparte y recoge a diario las
herramientas, al comienzo y al final de la jornada laboral. También es
responsable del manejo del camión grúa. Puede realizar todas las tareas
correspondientes a las categorías anteriores.
Administración
Cadete - Es la persona que cumple funciones tales como, transporte de
documentos y valores menores, llena formularios, ordena y recepciona
documentación, cumple funciones de servicio excluyendo limpieza, realiza
mandados internos y externos, llevando cartas, encomiendas,
documentación, etc.
Auxiliar Administrativo - Desarrollará todas las tareas administrativas,
contables y/o comerciales que le competen al área administrativa. Tendrá
conocimientos básicos de contabilidad, informática y dactilografía.
Realizará gestiones o mandados externos, con responsabilidad de valores.
CUARTO: Salarios mínimos a partir del 1ero de julio de 2006 A partir del
1ero. de julio de 2006 los salarios mínimos del sector serán:

AREAS VERDES            Por hora
Peón B                  18,88
Peón A                  20,50
Maquinista              22,65
Tractorista             31,82
Ayudante de Encargado   31,82
Chofer                  36,68
Encargado               42,00
ARBOLADO
Peón                    20,50
Maquinista de poda      24,27
Podador                 31,82
Ayudante de Encargado   31,82
Chofer                  36,68
Encargado               42,00
ADMINISTRATIVOS     Mensual
Cadete                  4000.00
Auxiliar                6500.00
En caso de salarios mensuales se considerará el jornal horario dividiendo
entre 200 y el jornal diario dividiendo entre 8.
QUINTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas
las partidas salariales fijas y variables existentes en cada
remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo
las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no
gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713 podrán
ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.
SEXTO: Sobrelaudos Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de
junio de 2006 un incremento salarial inferior a 5,88% proveniente de la
acumulación de los siguientes conceptos:
a) 1.01% resultante del correctivo previsto en la cláusula sexta del
convenio homologado celebrado el 15 de setiembre de 2005 (inflación real
1.0670 dividido inflación proyectada 1.0563=1,01%).
b) 3, 27% resultante del promedio simple de expectativas de inflación
relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y
analistas económicos.
c) 1,5% de crecimiento acordado.
Este incremento salarial, al igual que el resultante de los futuros
ajustes, deberá aplicarse a todas las partidas salariales fijas en su
conjunto, incluidas las exentas de aportes como por ejemplo tickets
alimentación que estuviese percibiendo cada trabajador al momento del
ajuste. Quedan expresamente excluídas del ajuste las partidas salariales
de carácter variable como por ejemplo comisiones, productividad etc.
Aquellas empresas que hubieran dado ajustes de salarios a cuenta del
presente convenio podrán descontarlo.
SEPTIMO: Ajustes siguientes: El 1 de enero de 2007, el 1 de julio de 2007
y 1 de enero de 2008 todas las retribuciones recibirán un incremento
salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Para
los salarios mínimos por categoría:
1.      a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por
        el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en
        la página web de la institución a la fecha de vigencia de cada
        ajuste;
1.      b) 2% por concepto de crecimiento en los ajustes de enero de 2007,
        julio de 2007 y enero de 2008 y
1.      c) un correctivo producto de comparar la inflación real del
        período de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó
        para el referido ajuste. En caso de que el índice de la variación
        real de la inflación en cada período de ajuste sea mayor que el
        índice de la variación de la inflación estimada para igual
        período, a los ítems a y b se les acumulará el cociente de ambos
        índices. En caso contrario será descontado.
2.      Para los salarios que estén por encima de los mínimos de categoría
        (sobrelaudos):
2.a. Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página
web de la institución a la fecha de vigencia de cada ajuste;
2.b 1,25% por concepto de crecimiento en los ajustes de enero/2007,
julio/2007 y 2% en enero/2008.
2.c un correctivo producto de comparar la inflación real del período de
duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido
ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la
inflación estimada para igual período, a los ítems a y b se les acumulará
el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado.
Al término de este Convenio se revisarán los cálculos de la inflación
proyectada en el último ajuste, comparándolo con la variación real del
I.P.C. de igual período. La variación en más o en menos, se ajustará a
los valores de salarios que rijan a partir del 1 de julio de 2008.
OCTAVO: Disposiciones generales para todas las categorías Aquellos
trabajadores que realicen regularmente más de una función recibirán el
salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. Aquel trabajador
que en forma transitoria deba realizar suplencias en una categoría
superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante
el período que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el
Libro Unico de Trabajo.
NOVENO: Comisión de Salubridad e Higiene Laboral Las partes acuerdan
formar una Comisión integrada por delegados del sector empresarial, del
sector trabajador, y del Ministerio de Trabajo que tendrá como cometido
analizar definiciones, programas y acciones en el ámbito de la Seguridad
y Salud en el Trabajo. Este ámbito podrá recrearse a nivel de empresas
según las necesidades definidas de común acuerdo. Los integrantes de la
Comisión establecerán su modalidad de funcionamiento.
DECIMO: Ropa de trabajo Todos los trabajadores del sector recibirán: a) 1
equipo de verano y otro de invierno al año; b) 2 pares de zapatos de
seguridad al año; c) un camperón de abrigo una vez cada dos años
solamente para la categoría tractorista; d) 1 equipo de lluvia
disponible, cada vez que deba trabajar a la intemperie, en condiciones de
lluvia.
DECIMO PRIMERO: Botiquín: Las empresas se comprometen a tener un botiquín
por cada cuadrilla, el cual deberá contener los implementos elementales
de primeros auxilios, según lo dispuesto por el Dto. 406/88.
DECIMO SEGUNDO: Licencias especiales - A) Por fallecimiento. En caso de
fallecimiento acreditado de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los
trabajadores tendrán derecho a una licencia extraordinaria, paga por la
empresa de dos días consecutivos, incluido el día del deceso o de tres
cuando el velatorio o sepelio se produzca fuera del departamento
domicilio del trabajador y siempre que la distancia sea superior a los
100 kms. B) Por matrimonio Se acuerdan 3 días hábiles pagos por la
empresa como licencia por matrimonio, beneficio éste que se concederá en
una única oportunidad en la misma empresa. C) Por estudio El trabajador
tendrá derecho a no concurrir a prestar funciones el día del examen, con
un máximo de cinco días por año, debiendo posteriormente justificar haber
rendido el mismo a través del certificado correspondiente. Los días que
correspondan deberán ser solicitados con una antelación mínima de 72
horas y comprenderán a exámenes de estudios secundarios y terciarios o
cursos de UTU relacionados con la actividad del sector. D) Por paternidad
Se establece el beneficio pago de licencia por paternidad, el día del
nacimiento y el inmediato siguiente.
DECIMO TERCERO: Prima por presentismo: Se acuerda una Prima por
Presentismo del 5% que se calculará sobre el salario de la categoría de
cada trabajador. Se perderá el derecho a la percepción de este beneficio
cuando el trabajador falte a prestar funciones en la empresa salvo que su
ausencia se deba a paros generales dispuestos por la Central de
Trabajadores (PIT CNT), por la Federación Uruguaya de Empleados de
Comercio e Industria (FUECI), o paros del transporte, licencias
reglamentarias o especiales, enfermedad debidamente certificada hasta un
día en el mes, o causales que hubiesen sido acordadas con la empresa.
La Prima por Presentismo acordada en este Convenio, para los casos de
trabajadores que a la fecha no vinieran percibiéndola o lo hicieran por
un importe menor, se comenzará a generar a partir del mes de setiembre de
2006. Los trabajadores que ya contasen en sus empresas con este
beneficio, en mejores condiciones que las ahora establecidas, mantendrán
sin variantes sus mecanismos de percepción.
DECIMO CUARTO: Días de lluvia: En los días en que el trabajador jornalero
no tenga actividad ni quede a disposición de la empresa por razones de
inclemencia del tiempo, recibirá como remuneración el equivalente a 2
horas de trabajo, sin que ello afecte el incentivo por presentismo.
DECIMO QUINTO: Viáticos por traslado interdepartamental Todo trabajador
que deba desplazarse fuera del departamento de residencia a efectos de
cumplir tareas para la empresa, percibirá en calidad de adelanto (a
rendir), un monto de dinero que le permita cubrir el costo del traslado.
Este monto deberá ser acorde al tiempo y a la distancia que el
desplazamiento demande.
El trabajador dispondrá de 5 días hábiles para rendir dichos gastos
contra boleta; de no hacerlo en el plazo mencionado, el adelanto le será
descontado integramente de su cobro de haberes siguiente.
DECIMO SEXTO: Se aprueba como anexo detalle de implementos de seguridad
necesarios para los trabajadores comprendidos por este acuerdo.
DECIMO SEPTIMO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos
que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento
del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de
naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal
sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la
Central de Trabajadores (PIT CNT) o de la Federación Uruguaya de
Empleados de Comercio e Industria (FUECI).
Leída firman de conformidad.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI -  DANILO ASTORI
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