HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 06 MOLINOS DE TRIGO HARINAS FECULAS SAL Y FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS CAPITULO FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS




Promulgación: 03/10/2005
Publicación: 31/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 801
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de
trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas),
Capítulo Fábricas de raciones balanceadas, de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 24 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado  en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 24 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco) Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas
de raciones balanceadas), Capítulo Fábricas de raciones balanceadas, que
se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a
partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho capítulo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 06 "Molinos de Trigo, harinas,
féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Raciones
Balanceadas" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo:  Soc.
Maite Ciarniello, Dras. María del Luján Pozzolo y Andrea Bottini, y el
Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los empleadores Dr. Roberto
Falchetti, Melchor Pacheco y Nelson Soria; y los Delegados de los
Trabajadores: Sres. Richard Read, Antonio Ferreira y Luis Barceló
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy -negociado en
el ámbito del Consejo de Salarios-, con vigencia desde el 1º de julio de
2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de
esta Acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su
homologación por Decreto del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicados.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto de
2005, entre por una parte: por la Gremial de Raciones Balanceadas de la
Cámara Mercantil de Productos del País representada por los señores
Melchor Pacheco y Nelson Soria; por otra parte por la Federación de
Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) los Sres. Antonio
Ferreira y Luis Barceló, en su calidad de delegados de dicha organización
y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen
el Subgrupo 06 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de
raciones balanceadas", Capítulo A) "Raciones Balanceadas" del Grupo N° 1
"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN
la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las
condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes
términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores
dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador
percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del
9,13% (nueve con trece por ciento), que surge de la aplicación de la
siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x
1,0274 x 1,02.
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período
julio 2004 a junio 2005 (4,14%)
- Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las
partes estiman en 2,74%
- Recuperación o crecimiento: 2%
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y
debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir
del 1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se
dispone que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,79% (cuatro con
setenta y nueve por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de
2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un
incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,79%, el
cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente
percibido, es decir: (1,0417) x (1,0414) / (1 + % de incremento
percibido)
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el
período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas
de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets
alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a
los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el
resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter
general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se
modificó la forma de pago al trabajador.
QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio
de 2005:
Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en
las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá percibir menos de
los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir
del 1° de julio del año 2005:

Categorías          Salarios mínimos a partir
                      del 1° de julio de 2005
                                       Jornal
Peón común                              $ 191
Sereno                                  $ 202
Peón práctico o zafral                  $ 205
Mezclador                               $ 209
Electricista                            $ 230
Chofer menos de 7.000 kg.               $ 207
Chofer más de 7.000 kg.                 $ 235
Prensero, foguista                      $ 239
Mecánico                                $ 249
Capataz                                 $ 253
                                      Mensual
Auxiliar administrativo de 2°         $ 4.469
Auxiliar administrativo de 1°         $ 5.314

SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las
retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
I) Por concepto de inflación estimada para el período 1° de enero a 30 de
junio de 2006: el promedio simple de las expectativas de inflación
relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y
analistas económicos y publicadas en la página web de la institución.
II) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2%.
SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real del período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales
vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de
ambos índices. (1 + % inflación real) / ( 1 + % inflación estimada)
2. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el
ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a partir del 1° de julio de 2006.
OCTAVO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas
condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos
trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización
existente para el sector.
NOVENO: Cláusulas de Administración del acuerdo. Las partes acuerdan
formar una comisión especial para controlar el cumplimiento del presente
convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la
interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto colectivo de
trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se
elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de
Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 06 Capítulo Raciones
Balanceadas, otorgándole así a este organismo la función específica de
conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De
no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción.
Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán
petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni
promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa
con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el
presente acuerdo con excepción de las medidas de carácter general que
resuelvan FOEMYA y/o el PIT-CNT.
DECIMO: Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su
homologación por el Poder Ejecutivo.
DECIMO PRIMERO: Se prevee el reinicio de las negociaciones a partir de
mayo de 2006.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 21/12/2005.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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