Visto: los artículos 35 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y
39 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
Resultando: I) Que el artículo 35 de la ley 16.127 dispone que los
cargos que queden vacantes o las partidas de contrataciones que queden
libradas en virtud de las renuncias presentadas al amparo de la Ley,
serán suprimidas, y establece en el inciso segundo la facultad de la
administración de efectuar promociones o modificaciones contractuales
y suprimir cargos o liberar partidas que totalicen una asignación
presupuestal equivalente a la de aquéllos;
II) Que el artículo 39 de la ley 16.170 establece un régimen
general de provisión de vacantes generadas a partir del 1º de enero de
1991, disponiendo la supresión de una cada dos, con excepción de las
de ascenso, en que, una vez efectuadas las promociones, se efectuarán
las supresiones en la misma proporción, en los niveles inferiores del
escalafón;
III) Que se han manifestado dudas acerca de la vigencia del
primero de los artículos citados.
Considerando: I) Que la derogación tácita de una norma requiere
como presupuesto la identidad de materia y de destinatarios así como
la contradicción e incompatibilidad de los fines de los preceptos;
II) Que los artículos 35 de la ley 16.127 y 39 de la ley 16.170 no
resulten inconciliables por cuanto el primero regula la provisión y
supresión de determinadas vacantes especiales, que se producen por la
renuncia incentivada de los funcionarios a sus cargos; mientras que la
segunda es una norma de alcance general que establece el régimen de
provisión y supresión a partir del 1º de enero de 1991;
III) Que la circunstancia de aprobarse una disposición con
carácter genérico en una materia dada, no tendrá fuerza suficiente
como para derogar las normas de derecho que regulan una situación
especial.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que el régimen general consagrado en el artículo 39 de la
ley 16.170 no resulta aplicable a las situaciones especiales reguladas
por el artículo 35 de la ley 16.127.
LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO
MEZZERA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -
GUSTAVO CERSOSIMO - CARLOS A. CAT - CARLOS E. DELPIAZZO - ALVARO RAMOS -
JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO