FUNCIONARIOS PUBLICOS. CARGOS




Promulgación: 16/07/1991
Publicación: 09/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 292
    Visto: los  artículos 35 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y
39 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

    Resultando: I) Que el artículo 35 de la ley 16.127 dispone que los
cargos que queden vacantes o las partidas de contrataciones que queden
libradas en  virtud de  las renuncias presentadas al amparo de la Ley,
serán suprimidas,  y establece  en el inciso segundo la facultad de la
administración de  efectuar promociones o modificaciones contractuales
y suprimir  cargos o  liberar partidas  que totalicen  una  asignación
presupuestal equivalente a la de aquéllos;

    II) Que  el artículo  39 de  la ley  16.170 establece  un  régimen
general de provisión de vacantes generadas a partir del 1º de enero de
1991, disponiendo  la supresión  de una cada dos, con excepción de las
de ascenso,  en que, una vez efectuadas las promociones, se efectuarán
las supresiones  en la misma proporción, en los niveles inferiores del
escalafón;

    III) Que  se han  manifestado dudas  acerca  de  la  vigencia  del
primero de los artículos citados.

    Considerando: I)  Que la  derogación tácita  de una norma requiere
como presupuesto  la identidad  de materia y de destinatarios así como
la contradicción e incompatibilidad de los fines de los preceptos;

    II) Que los artículos 35 de la ley 16.127 y 39 de la ley 16.170 no
resulten inconciliables  por cuanto  el primero  regula la provisión y
supresión de  determinadas vacantes especiales, que se producen por la
renuncia incentivada de los funcionarios a sus cargos; mientras que la
segunda es  una norma  de alcance  general que establece el régimen de
provisión y supresión a partir del 1º de enero de 1991;

    III)  Que  la  circunstancia  de  aprobarse  una  disposición  con
carácter genérico  en una  materia dada,  no tendrá  fuerza suficiente
como para  derogar las  normas de  derecho que  regulan una  situación
especial.

    Atento: a lo precedentemente expuesto,

                       El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Declárase  que el régimen general consagrado en el artículo 39  de la
ley 16.170  no resulta aplicable a las situaciones especiales reguladas
por el artículo 35 de la ley 16.127.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO
MEZZERA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -
GUSTAVO CERSOSIMO - CARLOS A. CAT - CARLOS E. DELPIAZZO - ALVARO RAMOS -
JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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