{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "366" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 30 AGENCIAS DE CARGA AEREA Y COURIER CAPITULO SERVICIO COURIER\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/08/21/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/08/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/08/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1\r\n\"Comercio\", Subgrupo 30, \"Carga Aérea y Courier\", Capítulo \"Servicio\r\nCourier\", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 7 de julio de\r\n1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/366-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase en un 19% con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 \"Comercio\", Subgrupo 30 Agencias de Carga Aérea y Courier, Capítulo \"Servicio Courier\", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho\r\naumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste\r\nsalarial, en la medida que exista debida constancia de ello.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/366-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : " En consecuencia de dicho incremento, los salarios mínimos por categoría\r\nserán los siguientes:\r\n\r\nDepartamento Administrativo                           N$\r\n\r\nI) Cadete ............................            29.332.00\r\nII) Telefonista/Recepcionista ........            36.664.00\r\nIII) Auxiliar 3º .....................            41.553.00\r\nIV) Auxiliar 2º/Cajero ...............            46.441.00\r\nV) Secretario ........................            48.886.00\r\nVI) Auxiliar 1º ......................            53.774.00\r\nVII) Jefe de Administración ..........            61.108.00\r\n\r\nDepartamento de Operaciones\r\n                                                       N$\r\nI) Auxiliar 3º ......................               39.109.00\r\nII) Auxiliar 2º .....................               53.774.00\r\nIII) Auxiliar 1º ....................               63.552.00\r\nIV) Jefe de Operaciones .............               73.329.00\r\n\r\nDepartamento de Ventas\r\n                                                     N$\r\nI) Promotor de ventas ...................         36.664.00\r\nII) Jefe de Ventas ......................         61.108.00\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/366-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de\r\nDirección.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/366-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que las empresas proporcionarán sin cargo a sus trabajadores la vestimenta que a continuación se dirá: 4 camisas (2 de manga larga y 2 de manga corta); 4 pantalones o polleras (2 de invierno y 2 de verano); 2 corbatas o 2 pañuelos o chalinas; 1 buzo escote V; 1 par de zapatos bajos. Para el personal que trabaja en el exterior se sustituye el par de zapatos bajos por 1 par de botas de media caña y se agrega 1 gabán 3/4 con forro desmontable y 1 pilot. \r\n   La mencionada vestimenta se proporcionará cada 2 años, a comienzo de cada temporada, o sea: mayo (ropa de invierno), y noviembre (ropa de verano) con excepción de las camisas y los zapatos bajos, que serán anuales. Para la entrega de la vestimenta correspondiente a esta primera etapa se da plazo de treinta días a contar del 7 de julio de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/366-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese un viático de N$ 300.00 diarios para el personal que desempeña\r\nfunciones en el Aeropuerto Nacional de Carrasco, por cada día que deban\r\nconcurrir al mismo. Este beneficio regirá desde el 1º de junio de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/366-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en\r\ncuenta las categorías ya laudadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/366-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente decreto en ningún caso podrá ser mayor al 14,5% de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/366-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : " Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente\r\ndecreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún aumento de salarios podrá ser\r\ntrasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de\r\nlas empresas que integran el Grupo Salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/366-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/366-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }