CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 10 ACTIVIDADES MARITIMAS COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AGENCIAS MARITIMAS OPERADORES Y TERMINALES PORTUARIAS. CAPITULO OPERADORES Y TERMINALES PORTUARIAS




Promulgación: 28/07/2008
Publicación: 05/08/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 256
VISTO: El acuerdo del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 10
"Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas,
operadores y terminales portuarias", Capítulo "Operadores y Terminales
Portuarias" de fecha 6 de octubre de 2006, que preveía la formación de una
comisión para determinar los perfiles pertinentes para cada una de las
categorías previstas en el numeral quinto del referido acuerdo, así como
la denominación definitiva, perfil y salario de la categoría Oficial de
Primera.

RESULTANDO: Que el día 3 de junio de 2008, los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
acuerdo de fecha 20 de mayo de 2008, alcanzado en el respectivo Consejo de
Salarios.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo
acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del
Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo de fecha 20 de mayo de 2008 en el Grupo No. 13
"Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 10 "Actividades marítimas
complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales
portuarias", Capítulo "Operadores y Terminales Portuarias" que se publica
como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, para todas
las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo y capítulo.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 20 de mayo
de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Sub Grupo Nº 10, Capítulo
"Operadores y Terminales Portuarias" del Consejo de Salarios del Grupo Nº
13 "Transporte y Almacenamiento", integrado por: Delegados del Poder
Ejecutivo: la Dra. Cecilia Siqueira y el Soc. Bolívar Moreira, Delegados
de los Trabajadores, Sr. Carlos Bastón, Sr. Gaston Pereira, Hugo Suna,
asistidos por la Dra. María del Rosario Landri Delegados del Sector
Empresarial, Sr. Diego Paolillo y Dra. María Luisa Iturralde.
Primero: Antecedentes: De acuerdo a la cláusula 5º del convenio de fecha
de 6 de octubre de 2006, se fijó la creación de una comisión para
determinar los perfiles de las categorías que se dirán. Dicha comisión
definió los perfiles de las siguientes cuatro categorías: 1) Operador de
Buques Feeders y Cruceros: se acuerda que no es necesario determinar el
perfil de la categoría, ya que la modificación vinculada a la misma había
referido exclusivamente a su denominación.
2) Maquinista de Pala Cargadora: "Operario de Pala Cargadora que posea
libreta de conducir tipo C, D, E o H, otorgada por la autoridad competente
a nivel nacional."
3) Supervisor Operativo: se acuerda que no es necesario determinar el
perfil de la categoría, ya que la modificación vinculada a la misma había
referido exclusivamente a su inclusión, dado su omisión en el anterior
convenio, y no presenta problemas de denominación, perfil ni de
remuneración.
4) Peón Calificado de Mantenimiento: "Persona que demuestra tener
conocimientos básicos dentro de mantenimiento, que le permiten realizar
tareas de apoyo, con supervisión, en sus diferentes áreas. Deberá tener
capacidad para asimilar conocimientos básicos para el cumplimiento de sus
cometidos específicos. Se requiere libreta amateur para conducir vehículo
automotor".
SEGUNDO: Ante el desacuerdo en la referida comisión el MTSS generó (a
partir de abril de 2007) un ámbito de análisis interno del MTSS en
relación a la categoría oficial de primera y al no llegar a conclusiones
sólidas en relación al perfil de la misma, la DINATRA entendió necesario
reabrir el proceso de negociación en el ámbito del Consejo de Salarios.
TERCERO: En virtud de haber quedado pendiente la definición del perfil y
salario de la categoría oficial de primera, con fecha 30 de abril de 2008
el Consejo de Salarios, inicio un proceso de dialogo que arribó a la
definición de la siguiente categoría: 5) Oficial de Primera: "La condición
suficiente para ejercer la categoría de oficial de primera es ser técnico
en el área tecnológica titulado por la UTU, los CETP o los Institutos
terciarios habilitados, debiendo acreditar una formación académica no
menor a cuatro años, posteriores al ciclo básico y una experiencia mínima
de dos años en el área respectiva."
Se establece el salario de la categoría oficial de primera con el valor de
$ 1036 por jornal o un valor hora de $ 129,5.
CUARTO: Se establece la siguiente disposición transitoria aplicable a la
categoría de oficial de primera, "Se establece que por única vez, aquellos
trabajadores que integren la plantilla de trabajadores de las empresas, al
momento de aprobación de la norma y que hallan obtenido el título de
técnico en el área tecnológica certificado por la UTU, los CETP o los
Institutos terciarios habilitados, bajo un programa de estudios con una
currícula de 3 años, podrán acceder a la categoría."
QUINTO: Se acuerda crear una Comisión de Seguimiento: "A partir del tercer
año de vigencia de la norma o ante cambios en los planes de estudio de las
instituciones certificadoras de las referidas titulaciones, se instalará
una comisión que tendrá el cometido de evaluar el funcionamiento de la
regulación adoptada y sugerir al Consejo de Salarios los cambios que
entienda pertinente."
SEXTO: Se eleva el presente acuerdo al Grupo 13 a los efectos de su
homologación.
SEPTIMO: Leída que fue la presente, se firma en seis ejemplares del mismo
tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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