{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "365" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 \r\nSERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS \r\nEN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 09 MENSAJERIAS Y CORREOS PRIVADOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/10/31/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/10/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 800 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y otros servicios\r\nno incluidos en otros grupos\" subgrupo 09 \"Mensajerías y Correos\r\nPrivados\" convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 18 de agosto de 2005 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/365-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo del 18 de agosto de 2005, en el\r\nGrupo Número 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, especializados y\r\notros servicios no incluidos en otros grupos\" subgrupo 09 \"Mensajerías y\r\nCorreos Privados\", que se publica como anexo del presente Decreto, rige\r\ncon carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las\r\nempresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de agosto de 2005, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 19 \" SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,\r\nESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\" Subgrupo 9\r\n\"Mensajerías y Correos Privados\" integrado por: los Delegados del Poder\r\nEjecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Loreley Cóccaro, Lorena Acevedo, y\r\nAlejandro Machado, los delegados Empresariales Sres. Julio César Guevara\r\ny Cr. Hugo Montgomery y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa,\r\ny Alfredo Santos Castro. RESUELVEN:\r\n\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo un convenio suscrito el día 18 de agosto de\r\n2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,\r\nel cual se considera parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a\r\nefectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que\r\ncorresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nConvenio: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de Agosto del 2005,  POR\r\nUNA PARTE: el Cr. Hugo Montgomery en representación de la Cámara Nacional\r\nde Comercio y Servicios, Sr. Pablo Ribeiro y Cr. Gerardo Camarero en\r\nrepresentación de la Asociación de Operadores Postales del Uruguay y POR\r\nOTRA PARTE: los Sres Eduardo Sosa, Alfredo Santos Castro y Sergio\r\nBustamante en representación de FUECI y los Sres. Fernando Texeira,\r\nHerber Quiñones, Gonzalo Lapaz y Gonzalo Rodríguez en representación de\r\nlos trabajadores del sector quienes acuerdan celebrar el siguiente\r\nconvenio colectivo que regirá las condiciones de trabajo del Grupo No. 19\r\n\"Servicios Profesionales, técnicos, especializados y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\" subgrupo 9 \"Mensajerías y Correos Privados\" en\r\nlos siguientes términos.\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el\r\n30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales\r\nel 1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector.\r\nTERCERO: Caracterización\r\nSe acuerda definir la categoría laboral de Mensajero de la siguiente\r\nforma:\r\n\"Mensajero es la persona que tiene por actividad principal el reparto de\r\ncorrespondencia y las tareas anexas requeridas para su concreción,\r\ncontando con el conocimiento y los medios para efectuar dicha tarea.\"\r\nTambién se acuerda el alcance de la actividad de reparto y del término\r\ncorrespondencia, de la siguiente forma:\r\n- Sin desmedro de otras similares, están incluidas dentro de la actividad\r\nde reparto: el control y ordenamiento previo de las piezas, el registro\r\nde la información requerida según la modalidad de entrega, y la\r\nliquidación o rendición de las entregas efectuadas. Sin perjuicio del\r\nreparto de correspondencia, el funcionario podrá repartir otro tipo de\r\nenvíos manteniendo su calidad de mensajero y la forma de pago.\r\n- Se considera correspondencia: la pieza postal individualizada y de\r\ncarácter privado entre el emisor y el destinatario, cerrada o protegida\r\nde forma tal que asegure la no visualización externa de la información\r\ncontenida, y que si fuere violentada evidencie los perjuicios de la\r\nseguridad, inviolabilidad y respeto del secreto postal.\r\nCUARTO: Forma de pago\r\nEl pago de la categoría definida en el artículo anterior se efectuará a\r\ndestajo, mínimamente por pieza efectivamente entregada.\r\nPara la fijación del salario se tendrá en cuenta la zona o radio a donde\r\nva destinado el envío, el peso y tamaño de éste o si se tratase de\r\ntarjetas de crédito o cheques.\r\nLos criterios detallados serán siempre considerados, sin perjuicio de\r\nestablecer otros que atiendan a situaciones puntuales.\r\nLa incidencia de cada criterio será libremente convenida entre\r\ntrabajadores y patronos en cada empresa.\r\nPara fijar las zonas o radio se tendrán presentes las siguientes\r\nvaloraciones que se adaptarán a la realidad de cada departamento y sin\r\nperjuicio de las que pueda fijarse entre trabajadores y patronos entre\r\nlos extremos detallados.\r\na)  Zonas de menor grado de dificultad, caracterizadas por ser\r\n    urbanas, predominantemente comerciales y de media y alta densidad\r\n    demográfica relativa.\r\nb)  Zonas de mediano grado de dificultad, caracterizadas por ser\r\n    urbanas, predominantemente residenciales, y de media y alta densidad\r\n    demográfica relativa.\r\nc)  Zonas de mayor grado de dificultad, gran dispersión geográfica y\r\n    baja densidad demográfica relativa o que implique riesgo especial para\r\n    la salud, los bienes del mensajero, o la correspondencia transportada.\r\nLa zona incidirá en forma directamente proporcional sobre el salario a\r\npagarse, así a mayor dificultad en la zona, mayor pago.\r\nLos complejos habitacionales serán pagos al salario pactado para la zona\r\nen la que se hallen inscritos.\r\nEl tamaño y el peso del envío afectan a la cantidad de envíos que el\r\nmensajero puede transportar simultáneamente, siendo más difícil y, por\r\ntanto, mejor pago el mayor peso o tamaño.\r\nEl peso del envío incrementará el salarial cuando supere los 200 grs.\r\nEl tamaño del envío incrementará el salario cuando supere la norma B4\r\n(JIS).\r\nLas tarjetas de crédito a los cheques serán siempre objeto de un pago\r\ndiferencial.\r\n\r\n                        Salario básico del destajo\r\nEl salario básico se establecerá en atención a un envío tipo que no\r\ncontiene tarjetas de crédito o cheques, no excede el tamaño o peso antes\r\nfijados y según la zona a la que va destinado se fija para el período\r\ncomprendido entre el 1° de julio de 2005 y hasta el 31 de diciembre del\r\nmismo año, los siguientes valores:\r\nPara las zonas de menor dificultad relativa - $ 1,29\r\nPara las zonas de mediana dificultad relativa - $ 1,62\r\nPara las zonas de alta dificultad relativa - $ 2,45\r\nEn todos los casos se abonarán los mínimos indicados más un 15% en\r\nconcepto de viático sin rendición de cuentas que se aplicará siempre\r\nsobre el básico de la zona.\r\nCUARTO:  Las partes establecen de común acuerdo que el salario mínimo del\r\nsector a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005\r\nes de $ 3.000.-\r\nQUINTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente\r\nacuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento\r\ninferior al 9,13% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005\r\n(IPC 1/7/04 A 30/6/05, 4,14% x IPC proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2,74% x\r\nrecuperación, 2%). Este incremento salarial no se aplicará a las\r\nremuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.\r\nPara los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de\r\nlas categorías establecidas en el artículo 3° y que hubiesen percibido\r\najustes de salarios en el período comprendido entre el 1° de julio de\r\n2004 y el 30  de junio de 2005, los aumentos porcentuales recibidos así\r\ncomo la reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante\r\nde la aplicación del Decreto N° 270/004, podrán ser descontados hasta un\r\nmáximo del 4,14%.\r\nSEXTO: A partir del 1° de enero de 2006 se acuerda un incremento en las\r\nremuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se\r\ncompondrá de la acumulación de los siguientes factores:\r\na) Por concepto de inflación esperada un promedio de:\r\na.1 -  la evolución del Indice de Precios al Consumo en el período 1/7/05\r\nal 31/12/05.\r\na.2 - el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por\r\nel BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06\r\nal 30/6/06.\r\na.3 - los valores del Indice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro\r\ndel rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión\r\ndel Comité de Política Monetaria para el período 1/1/06 al 30/6/06; y\r\nb) Un 2% por concepto de recuperación\r\nSEPTIMO: Las partes acuerdan que en lo primeros días del mes de enero de\r\n2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del\r\nsemestre, se reunirán a efectos de determinar a través de un acta el\r\najuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.\r\nOCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de\r\ninflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,\r\ncomprándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La\r\nvariación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que\r\nrijan a partir del 1/7/06.\r\nNOVENO: Los salarios mínimos establecidos en el artículo 3° y 4° podrán\r\nintegrarse por retribución fija o variable (por ejemplo comisiones), así\r\ncomo también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167\r\nde la Ley N° 16713. No estarán comprendidas dentro de los mismos partidas\r\ntales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar\r\npercibiéndose.\r\nDECIMO: Licencias especiales:\r\nA) Licencia por fallecimiento .\r\nSe establece el beneficio de licencia por fallecimiento para los\r\ntrabajadores de la siguiente manera: cuando  fallezcan  familiares del\r\nfuncionario, padres, hijos,  cónyuges y hermanos, le corresponderá al\r\nfuncionario usufructuar tres días (incluido el de  deceso) de licencia\r\nespecial por duelo,  con goce de sueldo.  En caso de que el  trabajador\r\nnecesite trasladarse a un departamento no limítrofe con su lugar de\r\ntrabajo, el mismo contará con dos días más de licencia adicionales, sin\r\ngoce de sueldo\r\nB) Licencia por matrimonio.\r\nSe establece una licencia por matrimonio de 6 días corridos con goce de\r\nsueldo (incluido el día en que contrae enlace), beneficio éste que se\r\nconcederá en una única oportunidad de la misma empresa.\r\nC) Licencia por paternidad.\r\nSe establece el beneficio de licencia por paternidad, con goce de sueldo,\r\nde la siguiente manera: el día del nacimiento y el inmediato siguiente.\r\nD) Licencia por estudio.\r\nSe otorga una licencia especial por estudio, con goce de sueldo, de 3\r\ndías por año civil para rendir exámenes, pruebas de revisión y evaluación\r\ny/o similares, para aquellos trabajadores que cursen 4°, 5° y 6° año de\r\nSecundaria, cursos de UTU relacionados con la actividad y para\r\nestudiantes de nivel Universidad Superior cualquiera sea la carrera en\r\ncurso. La utilización de esta licencia estará condicionada al\r\ncumplimiento de los siguientes requisitos:\r\na) La solicitud de la misma se comunicará con 15 días de anticipación.\r\nb) El fraccionamiento de la misma se establecerá de común acuerdo entre\r\n   la empresa y el trabajador.\r\nc) El trabajador deberá presentar un certificado donde conste que ha\r\n   rendido el correspondiente examen, o prueba de evaluación o revisión.\r\nd) Estos días de licencia deberán utilizarse para rendirán mínimo de\r\n   3 exámenes por año, debiendo el trabajador aprobar como mínimo uno para\r\n   mantener este beneficio para el año siguiente.\r\nLeída firman de conformidad.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI " 
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