HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19
SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS
EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 09 MENSAJERIAS Y CORREOS PRIVADOS
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y otros servicios
no incluidos en otros grupos" subgrupo 09 "Mensajerías y Correos
Privados" convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 18 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo del 18 de agosto de 2005, en el
Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, especializados y
otros servicios no incluidos en otros grupos" subgrupo 09 "Mensajerías y
Correos Privados", que se publica como anexo del presente Decreto, rige
con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 19 " SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,
ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" Subgrupo 9
"Mensajerías y Correos Privados" integrado por: los Delegados del Poder
Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Loreley Cóccaro, Lorena Acevedo, y
Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sres. Julio César Guevara
y Cr. Hugo Montgomery y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa,
y Alfredo Santos Castro. RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 18 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,
el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
Convenio: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de Agosto del 2005, POR
UNA PARTE: el Cr. Hugo Montgomery en representación de la Cámara Nacional
de Comercio y Servicios, Sr. Pablo Ribeiro y Cr. Gerardo Camarero en
representación de la Asociación de Operadores Postales del Uruguay y POR
OTRA PARTE: los Sres Eduardo Sosa, Alfredo Santos Castro y Sergio
Bustamante en representación de FUECI y los Sres. Fernando Texeira,
Herber Quiñones, Gonzalo Lapaz y Gonzalo Rodríguez en representación de
los trabajadores del sector quienes acuerdan celebrar el siguiente
convenio colectivo que regirá las condiciones de trabajo del Grupo No. 19
"Servicios Profesionales, técnicos, especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos" subgrupo 9 "Mensajerías y Correos Privados" en
los siguientes términos.
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Caracterización
Se acuerda definir la categoría laboral de Mensajero de la siguiente
forma:
"Mensajero es la persona que tiene por actividad principal el reparto de
correspondencia y las tareas anexas requeridas para su concreción,
contando con el conocimiento y los medios para efectuar dicha tarea."
También se acuerda el alcance de la actividad de reparto y del término
correspondencia, de la siguiente forma:
- Sin desmedro de otras similares, están incluidas dentro de la actividad
de reparto: el control y ordenamiento previo de las piezas, el registro
de la información requerida según la modalidad de entrega, y la
liquidación o rendición de las entregas efectuadas. Sin perjuicio del
reparto de correspondencia, el funcionario podrá repartir otro tipo de
envíos manteniendo su calidad de mensajero y la forma de pago.
- Se considera correspondencia: la pieza postal individualizada y de
carácter privado entre el emisor y el destinatario, cerrada o protegida
de forma tal que asegure la no visualización externa de la información
contenida, y que si fuere violentada evidencie los perjuicios de la
seguridad, inviolabilidad y respeto del secreto postal.
CUARTO: Forma de pago
El pago de la categoría definida en el artículo anterior se efectuará a
destajo, mínimamente por pieza efectivamente entregada.
Para la fijación del salario se tendrá en cuenta la zona o radio a donde
va destinado el envío, el peso y tamaño de éste o si se tratase de
tarjetas de crédito o cheques.
Los criterios detallados serán siempre considerados, sin perjuicio de
establecer otros que atiendan a situaciones puntuales.
La incidencia de cada criterio será libremente convenida entre
trabajadores y patronos en cada empresa.
Para fijar las zonas o radio se tendrán presentes las siguientes
valoraciones que se adaptarán a la realidad de cada departamento y sin
perjuicio de las que pueda fijarse entre trabajadores y patronos entre
los extremos detallados.
a) Zonas de menor grado de dificultad, caracterizadas por ser
urbanas, predominantemente comerciales y de media y alta densidad
demográfica relativa.
b) Zonas de mediano grado de dificultad, caracterizadas por ser
urbanas, predominantemente residenciales, y de media y alta densidad
demográfica relativa.
c) Zonas de mayor grado de dificultad, gran dispersión geográfica y
baja densidad demográfica relativa o que implique riesgo especial para
la salud, los bienes del mensajero, o la correspondencia transportada.
La zona incidirá en forma directamente proporcional sobre el salario a
pagarse, así a mayor dificultad en la zona, mayor pago.
Los complejos habitacionales serán pagos al salario pactado para la zona
en la que se hallen inscritos.
El tamaño y el peso del envío afectan a la cantidad de envíos que el
mensajero puede transportar simultáneamente, siendo más difícil y, por
tanto, mejor pago el mayor peso o tamaño.
El peso del envío incrementará el salarial cuando supere los 200 grs.
El tamaño del envío incrementará el salario cuando supere la norma B4
(JIS).
Las tarjetas de crédito a los cheques serán siempre objeto de un pago
diferencial.
Salario básico del destajo
El salario básico se establecerá en atención a un envío tipo que no
contiene tarjetas de crédito o cheques, no excede el tamaño o peso antes
fijados y según la zona a la que va destinado se fija para el período
comprendido entre el 1° de julio de 2005 y hasta el 31 de diciembre del
mismo año, los siguientes valores:
Para las zonas de menor dificultad relativa - $ 1,29
Para las zonas de mediana dificultad relativa - $ 1,62
Para las zonas de alta dificultad relativa - $ 2,45
En todos los casos se abonarán los mínimos indicados más un 15% en
concepto de viático sin rendición de cuentas que se aplicará siempre
sobre el básico de la zona.
CUARTO: Las partes establecen de común acuerdo que el salario mínimo del
sector a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005
es de $ 3.000.-
QUINTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente
acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento
inferior al 9,13% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005
(IPC 1/7/04 A 30/6/05, 4,14% x IPC proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2,74% x
recuperación, 2%). Este incremento salarial no se aplicará a las
remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de
las categorías establecidas en el artículo 3° y que hubiesen percibido
ajustes de salarios en el período comprendido entre el 1° de julio de
2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales recibidos así
como la reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante
de la aplicación del Decreto N° 270/004, podrán ser descontados hasta un
máximo del 4,14%.
SEXTO: A partir del 1° de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada un promedio de:
a.1 - la evolución del Indice de Precios al Consumo en el período 1/7/05
al 31/12/05.
a.2 - el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por
el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06
al 30/6/06.
a.3 - los valores del Indice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro
del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión
del Comité de Política Monetaria para el período 1/1/06 al 30/6/06; y
b) Un 2% por concepto de recuperación
SEPTIMO: Las partes acuerdan que en lo primeros días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, se reunirán a efectos de determinar a través de un acta el
ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comprándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1/7/06.
NOVENO: Los salarios mínimos establecidos en el artículo 3° y 4° podrán
integrarse por retribución fija o variable (por ejemplo comisiones), así
como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167
de la Ley N° 16713. No estarán comprendidas dentro de los mismos partidas
tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar
percibiéndose.
DECIMO: Licencias especiales:
A) Licencia por fallecimiento .
Se establece el beneficio de licencia por fallecimiento para los
trabajadores de la siguiente manera: cuando fallezcan familiares del
funcionario, padres, hijos, cónyuges y hermanos, le corresponderá al
funcionario usufructuar tres días (incluido el de deceso) de licencia
especial por duelo, con goce de sueldo. En caso de que el trabajador
necesite trasladarse a un departamento no limítrofe con su lugar de
trabajo, el mismo contará con dos días más de licencia adicionales, sin
goce de sueldo
B) Licencia por matrimonio.
Se establece una licencia por matrimonio de 6 días corridos con goce de
sueldo (incluido el día en que contrae enlace), beneficio éste que se
concederá en una única oportunidad de la misma empresa.
C) Licencia por paternidad.
Se establece el beneficio de licencia por paternidad, con goce de sueldo,
de la siguiente manera: el día del nacimiento y el inmediato siguiente.
D) Licencia por estudio.
Se otorga una licencia especial por estudio, con goce de sueldo, de 3
días por año civil para rendir exámenes, pruebas de revisión y evaluación
y/o similares, para aquellos trabajadores que cursen 4°, 5° y 6° año de
Secundaria, cursos de UTU relacionados con la actividad y para
estudiantes de nivel Universidad Superior cualquiera sea la carrera en
curso. La utilización de esta licencia estará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La solicitud de la misma se comunicará con 15 días de anticipación.
b) El fraccionamiento de la misma se establecerá de común acuerdo entre
la empresa y el trabajador.
c) El trabajador deberá presentar un certificado donde conste que ha
rendido el correspondiente examen, o prueba de evaluación o revisión.
d) Estos días de licencia deberán utilizarse para rendirán mínimo de
3 exámenes por año, debiendo el trabajador aprobar como mínimo uno para
mantener este beneficio para el año siguiente.
Leída firman de conformidad.