{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "365" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "VIGENCIA DEL ACUERDO DE ALCANCE REGIONAL DE APERTURA DE MERCADOS SUSCRITO EN EL AMBITO DE ALADI, CON LA REPUBLICA DEL PARAGUAY" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/10/21/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/09/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/10/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 631 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: los artículos 16 y 18 del Tratado suscrito el 12 de agosto de\r\n1980 que disponen el otorgamiento de un tratamiento preferencial en favor\r\nde los países de menor desarrollo económico relativo, mediante la\r\napertura de mercados en productos preferentemente industriales, para los\r\ncuales se acordará sin reciprocidad la eliminación total de gravámenes\r\naduaneros y demás restricciones por parte de los demás países de la\r\nAsociación.\r\n\r\nResultando: I) Que la resolución 9 del IV Período de Sesiones\r\nExtraordinarias de la Conferencia de Evaluación y Convergencia de la\r\nAsociación Latinoamericana de Integración celebrado entre el 21 y el 30\r\nde junio de 1982 determinó se procediera a suscribir, en el período de\r\nSesiones Extraordinarias que se convocaría entre el 11 y el 30 de abril\r\nde 1983, los acuerdos de alcance regional que recojan las nóminas de\r\napertura de mercados en favor de los países de menor desarrollo económico\r\nrelativo, con vigencia a partir del 1º de mayo de 1983;\r\n\r\nII) Que se celebró en Montevideo entre el 11 y el 30 de abril de 1983 el\r\nV Periodo de Sesiones Extraordinarias de la Conferencia de Evaluación y\r\nConvergencia, en el que se procedió a concluir el proceso de tránsito de\r\nla ALALC a la ALADI mediante la suscripción de los acuerdos de alcance\r\nparcial de renegociación de las preferencias del período 1962/1980\r\nconjuntamente con tres acuerdos regionales de apertura de mercados en\r\nfavor de los países de menor desarrollo económico relativo:\r\n\r\nIII) Que los países miembros de la Asociación Latinoamericana de\r\nIntegración suscribieron el 30 de abril de 1983, con la República del\r\nParaguay un Acuerdo Regional en el que cada país otorga a la referida\r\nRepública un tratamiento preferencial efectivos en nóminas de productos\r\na ingresar en los respectivos mercados.\r\n\r\nConsiderando: I) Que el Acuerdo prevé la eliminación en forma total e\r\ninmediata en favor de la República del Paraguay de los gravámenes\r\naduaneros y demás restricciones que incidan sobre la importación de los\r\nproductos incluidos en la nómina de apertura de mercado que cada país le\r\notorgue;\r\n\r\nII) Que la vigencia del mismo será simultánea con la de los Acuerdos de\r\nalcance parcial de renegociación de las preferencias otorgadas en el\r\nperíodo 1962/1980;\r\n\r\nIII) Que el Acuerdo mantendrá vigencia mientras la República del Paraguay\r\nconserve su carácter de país de menor desarrollo económico relativo;\r\n\r\nIV) Que al haberse suscrito con fecha 30 de abril de 1983, los acuerdos\r\nde renegociación de las preferencias del período 1962/1980 con vigencia\r\na partir del 1º de mayo de 1983, corresponde declarar vigente al\r\nrespectivo Acuerdo Regional ya la nómina de productos otorgados por la\r\nRepública en favor del Paraguay.\r\n\r\nAtento: a lo actuado por la representación del Uruguay ante la Asociación\r\nLatinoamericana de Integración y a lo informado por las Asesorías\r\nEconómico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economia y Finanzas,\r\n\r\n                     El Presidente de la Republica\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/365-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase vigente a partir del 1º de mayo de 1983 el Acuerdo de Alcance Regional de Apertura de Mercados suscrito en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración, por los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, con la República del Paraguay mediante Protocolo de 30 de abril de 1983 y su Anexo II y Apéndices 1, 2, 3 y 4 sobre régimen de origen, cuyos textos son los siguientes: (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-internacional/365-1983\" >Texto de la Norma Internacional</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/365-1983/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/365-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "           A partir del 1º de mayo de 1983 las mercaderías que se indican\r\na continuación y que integran el Anexo I del Acuerdo a que hace\r\nreferencia el artículo anterior como productos otorgados por el Gobierno\r\nde la República, en favor de la República del Paraguay, cuando sean\r\noriginarias del referido país estarán exoneradas del Impuesto Aduanero\r\nUnico a la Importación y Recargos Cambiarios, incluso el mínimo:\r\n\r\nNABALALC   Producto                         Condiciones especiales\r\n\r\n15.07.1.10 Aceite de palma en bruto\r\n15.07.1.12 Aceite de almendra de palma en bruto\r\n15.07.1.13 Aceite de ricino en bruto\r\n15.07.1.17 Aceite de tung en bruto\r\n29.05.1.06 Mentol\r\n33.01.1.13 Aceite esencial de petit-grain\r\n33.01.1.14 Aceite esencial de sasafrás\r\n33.02.0.01 Subproductos terpénicos\r\n           residuales de la\r\n           desterpenación del aceite\r\n           esencial de petit-grain\r\n59.01.1.03 Roltitos (varillas) de guata para\r\n           confeccionar Filtros de\r\n           cigarrillos\r\n82.02.1.02 Hojas de sierras de cintas\r\n           rectas para metales utilizables en\r\n           arcos o bastidores\r\n82.02.1.03 Hojas de sierras fresas\r\n82.02.1.04 Hojas de sierras circulares\r\n82.02.1.05 Hojas de sierras de cadenas\r\n82.02.1.06 Hojas no dentadas para aserrar piedra.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/365-1983/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/365-1983/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/365-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "           Para beneficiarse de las exoneraciones indicadas en el\r\nartículo anterior se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen\r\nestablecidas en el Capítulo III del Protocolo y a las normas contenidas\r\nen el Anexo II y Apéndices 1, 2, 3 y 4, correspondiendo al Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas\r\nexigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/365-1983/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/365-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "           Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS A. MAESO - EDUARDO J. RAZETTI\r\n- CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }