{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "364" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS \r\nESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO EMPRESAS \r\nSUMINISTRADORAS DE PERSONAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/10/17/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/10/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/10/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 817 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\", subgrupo 02, \"Empresas Suministradoras de\r\nPersonal\" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 31 de agosto de 2006 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/364-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el convenio colectivo suscripto el 30 de agosto de \r\n2006, en el Grupo Número 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, \r\nEspecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\", subgrupo 02, \r\n\"Empresas Suministradoras de Personal\" , que se publica como anexo del \r\npresente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de \r\n2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho\r\ngrupo.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de agosto de\r\n2006 POR UNA PARTE: el Cr. Daniel Charlone y el Sr. Cesar Bonaudi en su\r\ncarácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Cámara Uruguaya\r\nde Empresas Suministradoras de Personal y Julio Cesar Guevara en\r\nrepresentación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay\r\nPOR OTRA PARTE: los Sres Eduardo Sosa y Mabel Vidal en representación de\r\nFUECI, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las\r\nrelaciones laborales del Grupo No. 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos,\r\nEspecializados y no incluidos en otros grupos\" sub grupo 02 \"Empresas\r\nSuministradoras de Personal\".\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el\r\n30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales\r\nen las siguientes oportunidades: el 1° de julio de 2006, el 1° de enero\r\nde 2007, el 1° de julio de 2007, y el 1 de enero de 2008.\r\nSEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector. Se entiende por empresas suministradoras\r\na las agencias de empleo privadas con licencia habilitante emitida por la\r\nDINAE, que suministran a terceras empresas trabajadores registrados en\r\nsus planillas de trabajo y que dependen de directivas de las usuarias,\r\ntanto en la determinación como en la supervisión de sus tareas. No se\r\nconsideran alcanzadas aquellas empresas que presten servicios de\r\nactividades específicas comprendidas dentro de otros laudos.\r\nTERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio de 2006: Se distinguen dos\r\nsituaciones: a) los trabajadores que prestan directamente servicios en\r\nlas empresas suministradoras de mano de obra y b) los trabajadores\r\nprovistos por las suministradoras, que prestan su actividad en empresas\r\nque contratan sus servicios.\r\nCUARTO: Para los trabajadores que prestan directamente servicios en las\r\nempresas suministradoras de mano de obra (artículo 3ro inc. a) se\r\nestablece, a partir del 1° de julio de 2006 un salario mínimo de $ 4000.\r\nQUINTO: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, ningún\r\ntrabajador de la totalidad de los que integran el artículo tercero podrá\r\npercibir, por aplicación de este acuerdo, un incremento inferior al 5.88%\r\nsobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006 (correctivo 1.01%,\r\ninflación proyectada 3.27% y crecimiento 1.5% en porcentajes\r\nacumulados).\r\nSEXTO: Los trabajadores provistos por las suministradoras a empresas del\r\nsector privado, (Art. 3ero inc. b) no podrán recibir una remuneración\r\ninferior al mínimo salarial obligatorio de la categoría que desempeñen y\r\nque correspondan al giro de actividad de la empresa donde los mismos\r\nprestan sus servicios.\r\nEn el caso de suministros a empresas públicas u organismos del Estado,\r\nlos trabajadores no podrán percibir un salario inferior al establecido en\r\nel art 4. ni un incremento de sus salarios inferior al establecido en el\r\nartículo 5.\r\nSEPTIMO: Los salarios mínimos a que se refieren los artículos anteriores\r\nno podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los\r\nconceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, las partidas no\r\ngravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713, podrán\r\ncomputarse como parte de dichos salarios.\r\nOCTAVO: Ajustes siguientes: El 1 de enero de 2007, el 1 de julio  de 2007\r\ny 1 de enero de 2008 todas las retribuciones recibirán un incremento\r\nsalarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A)\r\nPromedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU,\r\nentre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando\r\ncomo base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los\r\nsiguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del\r\nBCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.\r\nb) 1.625% por concepto de crecimiento en cada uno de los ajustes.\r\nc) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de\r\nduración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido\r\najuste. En caso de que el índice de la variación de la inflación en cada\r\nperíodo de ajuste sea mayor que el índice de la variación real de la\r\ninflación estimada para igual período, a los ítems a y b se les acumulará\r\nel cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado. Al\r\ntérmino del convenio el 30 de junio de 2008 se realizarán los cálculos de\r\ninflación proyectada  en el último ajuste, (1/1/08 al 30/6/08)\r\ncomparándolos con la variación real del IPC del mismo período. La\r\nvariación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que\r\nrijan a partir del 1 de julio de 2008.\r\nNOVENO: Licencias especiales - Los trabajadores a que refiere el artículo\r\n3 inciso b) ( provistos por las suministradoras a terceras empresas)\r\ngozarán de los mismos beneficios de licencias especiales previstos para\r\nel sector privado en el que efectivamente prestan servicios.\r\nPara los trabajadores a que refiere el artículo 3 inciso a) (trabajadores\r\nque prestan servicios directamente a las suministradoras) se acuerdan la\r\nsiguientes licencias especiales: A) Por fallecimientos - Cuando fallezcan\r\nfamiliares directos del funcionario tales como padres, hijos, cónyuges o\r\nhermanos, le corresponderá al funcionario usufructuar dos días de\r\nlicencia especial por duelo, pagos por la empresa , entendiéndose que\r\nestos días serán el del fallecimiento y el inmediato siguiente. En caso\r\nde que por tal circunstancia el trabajador deba trasladarse a un\r\ndepartamento no limítrofe al de desempeño de sus funciones, se acuerda\r\notorgar dos días adicionales de licencia no paga por la empresa. B) Por\r\nmatrimonio - Se acuerdan 3 días hábiles pagos por la empresa como\r\nlicencia por matrimonio, beneficio éste que se concederá en una única\r\noportunidad en la misma empresa. C) Por estudio -  El trabajador tendrá\r\nderecho a un día pago de licencia, el día del examen, con un máximo de\r\ncinco días por año, debiendo solicitarlo con una antelación mínima de 72\r\nhoras y justificarlo con el certificado correspondiente con posterioridad\r\nal mismo. Este beneficio se aplicará en los casos en que los trabajadores\r\nestén cursando estudios secundarios, terciarios, de nivel técnico\r\nprofesional o relacionados con sus actividades. D) Por paternidad - Se\r\nestablece el beneficio pago de licencia por paternidad, el día del\r\nnacimiento y el inmediato siguiente.\r\nDECIMO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que\r\nindividual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del\r\nmismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de\r\nnaturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal\r\nsentido, a excepción de la medidas resueltas con carácter general por la\r\nCentral de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de\r\nEmpleados del Comercio (FUECI).\r\nLeída firman de conformidad.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI -  DANILO ASTORI\r\n " 
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