CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE PERSONAL




Promulgación: 09/10/2006
Publicación: 17/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 817
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos", subgrupo 02, "Empresas Suministradoras de
Personal" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 31 de agosto de 2006 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscripto el 30 de agosto de 
2006, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, 
Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 02, 
"Empresas Suministradoras de Personal" , que se publica como anexo del 
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 
2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
grupo.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de agosto de
2006 POR UNA PARTE: el Cr. Daniel Charlone y el Sr. Cesar Bonaudi en su
carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Cámara Uruguaya
de Empresas Suministradoras de Personal y Julio Cesar Guevara en
representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay
POR OTRA PARTE: los Sres Eduardo Sosa y Mabel Vidal en representación de
FUECI, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las
relaciones laborales del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos,
Especializados y no incluidos en otros grupos" sub grupo 02 "Empresas
Suministradoras de Personal".
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el
30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
en las siguientes oportunidades: el 1° de julio de 2006, el 1° de enero
de 2007, el 1° de julio de 2007, y el 1 de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector. Se entiende por empresas suministradoras
a las agencias de empleo privadas con licencia habilitante emitida por la
DINAE, que suministran a terceras empresas trabajadores registrados en
sus planillas de trabajo y que dependen de directivas de las usuarias,
tanto en la determinación como en la supervisión de sus tareas. No se
consideran alcanzadas aquellas empresas que presten servicios de
actividades específicas comprendidas dentro de otros laudos.
TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio de 2006: Se distinguen dos
situaciones: a) los trabajadores que prestan directamente servicios en
las empresas suministradoras de mano de obra y b) los trabajadores
provistos por las suministradoras, que prestan su actividad en empresas
que contratan sus servicios.
CUARTO: Para los trabajadores que prestan directamente servicios en las
empresas suministradoras de mano de obra (artículo 3ro inc. a) se
establece, a partir del 1° de julio de 2006 un salario mínimo de $ 4000.
QUINTO: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, ningún
trabajador de la totalidad de los que integran el artículo tercero podrá
percibir, por aplicación de este acuerdo, un incremento inferior al 5.88%
sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006 (correctivo 1.01%,
inflación proyectada 3.27% y crecimiento 1.5% en porcentajes
acumulados).
SEXTO: Los trabajadores provistos por las suministradoras a empresas del
sector privado, (Art. 3ero inc. b) no podrán recibir una remuneración
inferior al mínimo salarial obligatorio de la categoría que desempeñen y
que correspondan al giro de actividad de la empresa donde los mismos
prestan sus servicios.
En el caso de suministros a empresas públicas u organismos del Estado,
los trabajadores no podrán percibir un salario inferior al establecido en
el art 4. ni un incremento de sus salarios inferior al establecido en el
artículo 5.
SEPTIMO: Los salarios mínimos a que se refieren los artículos anteriores
no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los
conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, las partidas no
gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713, podrán
computarse como parte de dichos salarios.
OCTAVO: Ajustes siguientes: El 1 de enero de 2007, el 1 de julio  de 2007
y 1 de enero de 2008 todas las retribuciones recibirán un incremento
salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A)
Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU,
entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando
como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los
siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del
BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.
b) 1.625% por concepto de crecimiento en cada uno de los ajustes.
c) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de
duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido
ajuste. En caso de que el índice de la variación de la inflación en cada
período de ajuste sea mayor que el índice de la variación real de la
inflación estimada para igual período, a los ítems a y b se les acumulará
el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado. Al
término del convenio el 30 de junio de 2008 se realizarán los cálculos de
inflación proyectada  en el último ajuste, (1/1/08 al 30/6/08)
comparándolos con la variación real del IPC del mismo período. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1 de julio de 2008.
NOVENO: Licencias especiales - Los trabajadores a que refiere el artículo
3 inciso b) ( provistos por las suministradoras a terceras empresas)
gozarán de los mismos beneficios de licencias especiales previstos para
el sector privado en el que efectivamente prestan servicios.
Para los trabajadores a que refiere el artículo 3 inciso a) (trabajadores
que prestan servicios directamente a las suministradoras) se acuerdan la
siguientes licencias especiales: A) Por fallecimientos - Cuando fallezcan
familiares directos del funcionario tales como padres, hijos, cónyuges o
hermanos, le corresponderá al funcionario usufructuar dos días de
licencia especial por duelo, pagos por la empresa , entendiéndose que
estos días serán el del fallecimiento y el inmediato siguiente. En caso
de que por tal circunstancia el trabajador deba trasladarse a un
departamento no limítrofe al de desempeño de sus funciones, se acuerda
otorgar dos días adicionales de licencia no paga por la empresa. B) Por
matrimonio - Se acuerdan 3 días hábiles pagos por la empresa como
licencia por matrimonio, beneficio éste que se concederá en una única
oportunidad en la misma empresa. C) Por estudio -  El trabajador tendrá
derecho a un día pago de licencia, el día del examen, con un máximo de
cinco días por año, debiendo solicitarlo con una antelación mínima de 72
horas y justificarlo con el certificado correspondiente con posterioridad
al mismo. Este beneficio se aplicará en los casos en que los trabajadores
estén cursando estudios secundarios, terciarios, de nivel técnico
profesional o relacionados con sus actividades. D) Por paternidad - Se
establece el beneficio pago de licencia por paternidad, el día del
nacimiento y el inmediato siguiente.
DECIMO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que
individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del
mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de
naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal
sentido, a excepción de la medidas resueltas con carácter general por la
Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de
Empleados del Comercio (FUECI).
Leída firman de conformidad.

Artículo 2

  Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI -  DANILO ASTORI
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